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Año: 1959, Fallos: 243:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derecho conereto y aislado eonstituye la condición normal para el ejercicio de les duda desibs en ema amadas empnisado sept el rigima dee tico.

Por ello, cuando se lo restringe excesivamente, en rigor lo que se restringe con exceso es el ejercicio de la libertad misma en la pluralidad de sus manifestaciones fundamentales (Voto del Señor Presidente Doctor Don Alfredo Orgaz).


ESTADO DE SITIO.
El estado de sitio constituye un régimen excepcional determinado por la necesidad pública que en cada caso lo origina. Esta necesidad es su justificación y, por lo mismo, también su límite, En consecuencia, es de aplicación estricta y no puede extenderse mús allá de la órbita que el legislador ha querido circunseribir. Y como depende de las enusas eoncretas que tuvo en vista la declaración, no hay un solo estado de sitio aplicable con idéntico alennce en todas las cireunstaneias del país, sino varios y diferentes estados de sitio, de extensión singular y diversa, sezún la necesidad pública que ellos tiendan a satisfacer. No se train, pues, de aplicar en todos los casos un concepto, abstracto e invariable, de estado de sitio, sino una ley concreta, cuyos fundamentos y extensión pueden ser más o menos amplios o limitados y admitir o no distinciones de situaciones o de circunstancias (Voto del Señor Presidente Doctor Don Alfredo Orgaz).

ESTADO DE SITIO. .
Según resilta de sus antecedentes, la ley 14.785 es de carácter especial y límitado, cirenmeripto a la necesidad de contener la subversión derivada de los movimientos huelguísticos que se estaban produciendo en el país en el momento de ser sancionada.

El objeto limitado y conereto de esa ley no permite, por consiguiente, la restricción del derecho de reunión con motivo de netos que ninguna vineulación tienen con la agitación de enráctér gremial (Voto del Señor Presidente Doctor Don Alfredo Orgaz).


ESTADO DE SITIO.
La declaración del estado de sitio no signifien constitucionalmente el naufragio de todas las garantías individugles ni el sometimiento de todas las libertades a la disereción de los funcionarios policfales (Voto del Señor Presidente Doctor Don Alfredo Orgaz), CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Salvo el supuesto de elaro abuso, los jueces no tienen facultad para revisar el acierto o la extensión de las medidas adoptadas por la autoridad durunte el estado de sitio, dentro de la órbita reducida en que el poder excepcional Funciona y puede, con disereción —en el sentido de "sensatez" y no de "antojo"— poner impedimentos al ejercicio de ciertos derechos individuales. Pero en la órbita más amplia de los derechos y netos que no tienen relación con el peligro y con las emtsas del estado de sitio, el régimen jurídico es el cormal y ordinario y la autoridad enrece de tales poderes excepcionales Voto del Señor Presidente Doctor Don Alfredo Orgaz),

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:508 
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