Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 243:513 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

No es consecuente, por otra parte, pretender que sen objeto de revisión judicial el fundamento del Poder Ejecutivo para prohibir durante el estado de sitio una reunión política, siendo así que dicho poder se halla habilitado —como no pueden menos de reconocerlo los sostenedores de las tesis más restrictivas sobre la materia— para impedir prácticamente la reunión, arrestando, deteniendo o trasladando a los participantes u organizadores, sin que cupiera a los órganos judiciales examinar los motivos determinantes de la medida.

Corresponde, pues, revorar la sentenein apolada, en enanto pudo ser materia del recurso extraordinario, Buenos Aires, 31 de marzo de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de mayo de 1959, Vistos los antos: "Sofía Antonio y Baquero Fulvio IL. s/ habilitación de feria, días y horas, por reunión denegada", en los que a fs. 22 vta, se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo de fecha 28 de marzo de 1959, Considerando:

1) Que habiendo el Jefe de la Policía Federal negado autorización a la Liga Argentina por los Derechos del Hombre para realizar un acto público en el Teatro Montevideo, destinado a "analizar la situación imperante en el Paraguay, en relación a la vigencia de los derechos del hombre"' (fs, 4 y 5), y con motivo del recurso que se interpuso en los términos del art, 33 in fine del decreto-ley 1285/58, el tribunal a quo decidió revocar la resolución apelada (fs, 19/20). Contra esa sentencia el Sr, Procurador Fiscal de Cámara dedujo recurso extraordinario (fs. 21/22), el que le fué concedido (fs, 22 vta.).

2) Que el reenrrente afirma que el fallo impugnado contraría el art. 23 de la Constitución Nacional, por enanto "durante el estado de sitio quedan suspensas las garantías constitucionales" y "es obvio que no pueden ejercitarse ciertos derechos que, como el de reuniones públicas, puedan impedir u obstaculizar el restablecimiento del orden y la tranquilidad general, o sea la finalidad perseguida con la suspensión temporaria de aquellas garantías", 3") Que, como lo advierte el Sr. Procurador General, el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 243:513 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-513

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 513 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com