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Año: 1959, Fallos: 243:514 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recurso es procedente con arregló al art, 14, inc. 3, de la ley 48, por haberse cuestionado la inteligencia de nna cláusula constitucional y ser la decisión contraria a la potestad que el Poder Ejeeutivo ejerció con base en esa clánsula, 4") Que, habida cuenta de los fundamentos de la resolución administrativa de que aquí se trata, la que no fué dictada de conformidad con las disposiciones reglamentarias del derecho ide rennión, sino en uso de las atribuciones que derivan del estado de sitio declarado por la ley 14.785 (fs, 5), está elaro que la euestión sometida a pronunciamiento debe ser examinada y re sua con exclusiva sujeción al art. 23 de la ley Fundamental y alos principios que le son inherentes, 5) Que, tratándose de materia no reglada legislativamente, tales principios lan sido fijados por la doctrina que esta Corte tiene adoptada desde antiguo y que, en su actual integración, decide mantener, si bien precisándola en lo que atañe a la esfera de control judicial y a ciertas expresiones o aspertos que, ocasiona'mente, In hicieron rígida y extrema. Cualesquiera Imbieren sido las estralimitaciones cometidas en el pasado por los poderes políticos —a las que alude el memorial de fs, 25— el recuerdo de eltas de ningún modo ha de gravitar sobre la opinión de los jueeos acerea de la naturaleza, el ámbito propio y la furción útil del estado de sitio.

6") Que, como se infiere del citado preevpto constitucional, la «declaración del estado de sitio produce la suspensión de garantías constitucionales (Fallos: 195:453 ; 236:41 y otros), y, entre ellas, la de los derechos de trabajar (Fallos: 236:41 ), de publicar ideas por la prensa (ídem) y de reunión (Fallos: 236:41 y 51). Por tanto, el punto de partida que corresponde dejar establecido es que la garantía que se invoca está en suspenso, como conseenencia de la sanción de la ley 14.785: y ello con alennce general y para todos los habitantes del país (Fallos: 236:657 ).

7") Que una vez producido el acto político y no justificable por el cual el Congreso deelara el estado de sitio, las medidas que el Poder Ejecutivo adopta para efectivizarlo —por ejemplo, la prohibición de una reunión pública— son actos administrativos cenya ejecución supone el ejercicio de facultades propias, dotadas de una fuerza restrictiva mucho más intensa que la atinente a las manifestaciones ordinarias del poder de policía.

8) Que esas facultades son privativas del Poder Ejeentivo y, en principio, no se hallan sujetas a revisión judicial (Fallos:

235:681 ; 197:483 ; 195:479 ; 170:246 y otros). Así lo declaran precedentes tan remotos como el del conocido censo "° Alem", en el cual el juez interviniente sostuvo que el Poder Judicial "no pue

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:514 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-514

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