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Año: 1959, Fallos: 243:516 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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forme a las leyes, reconocido por el art. 20 de la Constitución Nacional.

11") Que al ejercer el control de razonabilidad de los actos ejecutados en virtud del art. 23, los jueces deben referirlo a la causa constitucional e inmediata del estado de sitio —situación de conmoción interior— y no a los motivos coneretos que el legislador haya mencionado como sus factores iniciales.

En esta materia ha de tenerse por razonable la restricción o prohibición de netividades que puedan contribuir a mantener, expandir, excitar o agravar la causa antedieha. Lo que equivale a decir que con el art. 23 se ha querido neutralizar no sólo los factores iniciales de la conmoción interior —enrácter que cabría asignar, en todo caso, a la agitación gremial de que hace mórito la Cámara—, sino también los factores sobrevinientes y agravartes que ella, dentro de su proceso de desarrollo, haya proereado.

Juzgar la razonabilidad de la medida de que se trate con referoncia tan sólo a las circunstancias aludidas en el primigenio debate legislativo, además de significar una interpretación equivorada y acaso frustránea de la ley, obligaría a sostener que, dentro de una situación política perturbadora y cambiante que pone en peligro el imperio de la Constitución y la estabilidad de las autoridades previstas por ell, cada vez que se sumaran circanstancias sobrevinientes y agravantes serían indispensnbles nuevas leyes destinadas a incluirlas < + manera expresa, quedando así supeditado el resguardo de la comunidad y del Estado n las dilaciones que inevitablemente aparejaría el repetido funcionamiento de los cuerpos legislativos. Mientras éstos no actuaran, la seguridad y la paz hallaríanse desguarnecidas y a la espera de la discusión, sanción, promulgación y publicación de las normas legales pertinentes, esto es, a merced de las expresiones de violencia desatadas con posterioridad a la declaración del estado sitio.

No paece dudoso que semejante consecuencia contravendría el propósito que inspiró el art, 23, uno de cuyos fines es permitir que la democracia sea eapaz de practicar su autodefensa y de asegurar la supervivencia de las formas políticas que le dan vida, mediante el empleo de un instrumento extraordinario puesto en manos de los poderes políticos como medio de conjurar situnciones también extraordinarias de peligro colectivo.

La actuación del Congreso, que es imprescindible —eomo reeaudo— en el punto de partida del estado de sitio, deja de serlo cuando los órganos competentes ya han sido habilitados para

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:516 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-516

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