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Año: 1959, Fallos: 243:512 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs: 22 vía, es proce dente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14, ine, 7, de la ley 48, por haberse puesto en cuestión la extensión de los poderes que el art. 23 de la Constitución Nacional confiere al Poder Ejeentivo, y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la validez del título en cuya virtud dicho poder prohibió se llevara a efecto la reunión pública a la que se refieren estas actuaciones, En cuanto al fondo del asunto, eabe recordar que V. E, ha puesto de relieve en un caso análogo (Fallos: 236:584 ), dos pur tos que resultan decisivos para demostrar la razón que asisto al señor Procurador Fiseal de Cámara; nm saber, primero, que es jurisprudencia constante de la Corte que el estado de sitio snspende, entre otras, la garantía relativa al derecho de reunión ; y, segundo, que no cuestionada la validez del estado de sitio, ni su aleance, no es atribución de la Corte —ni, por supuesto, de los demás tribunales inferiores— revisar, en tales condiciones, el acierto con que las facultades que atribuye se hayan ejercitado por sus titulares.

Tal doctrina basta, a mi juicio, para fundar la revocación de la sentencia apelada; pero es oportuno señalar, sin embargo, que no es éste, evidentemente, un caso en el que la decisión del Poder Ejecutivo aparezca como clara y totalmente desvineulada de las finalidades perseguidas por la ley que deelaró el estado de sitio. Se trata de la realización de un acto público de carácter político, y eseapa, —sin dudn—, no sólo a las atribuciones mismas de los tribunales, sino a la posibilidad de que ellos resuelvan el censo con exacto emmocimiento de los hechos, decidir si la reunión cuestionada, por su naturaleza ostensible o real, por las ircunstancias que la rodean, o por su vinculación abierta u oculta con otras actividades políti as, puede o no favorecer, exaltar o de alguna manera influír sobre aquella conmoción interior euva existencia determinó al Congreso n depositar en manos del 1 ler Ejeentivo tan extremo recurso de gobierno, Es indudable que la apreciación de "as cirennstancias a que acabo de referirme pertenece, por principio, a los poderes políticos, "según si propio criterio, el cual se entiende ajustado a la necesidad pública de la defensa o del restablecimiento de la paz", para usar las palabras de Joorís V. CoszáLez (Manual de la Constitución Argentina, púg. 250).

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:512 
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