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Año: 1959, Fallos: 243:511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nel Testro Montevideo un acto público tendiente n analizar la situación imperante en el Paragray, en relación a la vigencia de los derechos del hombre, Que el Jefe de Policía ha nezndo antorización para celebrar ese acto, fundándose en el estado de sitio que rize en todo el territorio nacional por imperio de la ley 14.785. .

Que el estado de sitio fé declarado pura preservar la paz pública, alterada por una serie de huelzas de enrácter insurreccional, con ns que se afectó la prestación pacífica y continuada de algunos servicios públicos y la vida económien del prís, según se expresa en los fundamentos del decreto 9764/58 dirtado por el Pader Ejeeutivo Nacional en neuerdo general de ministros, que dió Jugar a la Jey mencionada, > Que la reunión proteetsda por la entidad recurrente no reviste carácter gremial ni tiene vinenlación alguna con las emusas que motivaron la declaración tel estado de sitio, ya que se relaciona con hechos de un gobierno extranjero, dearrollados en su propio territorio. No puede sí, aplicarse a este acto una disposición que, por su rsturileza restrictiva de los derechos esenciales de los habitantes de la lepública, debe ser restrictivamente interpretada, Que este mismo eriterio ha sido sustentado por la Sala Penal de este Tribumal 1 afirmar que: "los efertos del estado de sitio no alennzin a la stspensión amplia y absoluta de todo derecho y garantía constitucional, sino únicamente a la de aquellos derechos y garantivs enyo ejercicio puede resultar incompatible con la preservación del orden constitucional y la paz social" (in re: "Ponce, Margarita de y otros" de 6 de uicienbre de 1957). Como consecuencia de esa tesis, incumbe a los jueces, frente a los motivos que tienen en cuenta los poderes competentes para declarar el est:do de sitio, apreciar razonablemente en rada esso la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional que se dice a/ertudo y las restrieriones impuestes n su ejercicio, para decidir si corresponde dictar un nuto de hábras corpus o disponer el amparo efectivo del respectivo derecho o carantía (ón re: "Torres, Fernando Enrique", de feeba 13 de marzo de 1959).

Que el Tribunal no ignora el tado de conmoción gremial que dió lugar a la declaración del estado de sitio, como tamporo que tales eircunstancias se mantienen en la actualidad, pero no ve en qué medida puede incidir el neto que se proyerta sobre esa situación y la antoridad administrativa no lo dice, El único elemento de que se dispone es el informe de la Dirección de Coordinación Federal corriente a fs. 4 vía. que se limita a decir que la entidad organizadora del acto "registra antecedentes de extrema izquierda", Que tal cireunstaneia resulta insuficiente pera sustentar la resolución de que se trata, ya que, como lo ha deelerado In Corte Suprema, "las remniones no pueden prohibirse en razón de las idens, opiniones o doctrinas de sus promotores, »ino en razón de los fines con que han sido convoendas, No siendo el fín de la reunión contrario a la Constitución Nacional, a las leyes, a la moral o a las buenas rostumbres, o no siendo por circunstancias de oportunidad o de heeho pelizrosas para el orden y la tranquilidad públicos, no pueden ser prohibidas. Las ¡dens, doctrinas u opiniones están fuera del contralor de la policía" (Fallos: 191:197 ).

Que a lo expuesto enbe agregar que In reunión proyectada, no obstante ser ¡ de carácter público, deberá realizarse en lugar cerrado, lo que aleja la posibilidad de la alteración del orden y facilita el adecuado cumplimiento de la función que -ineumbe a la Policía.

For estas consideraciones, se revoca la resolución reeurrida de fa 5. — Aernán Juárez Peñolta — Eduardo A, Ortiz Basualdo — Horacio MH. Heredia,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:511 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-511

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