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Año: 1959, Fallos: 243:520 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en casos como el presente, debe reducirse al control de razonabilidad de los actos administrativos impugnados, habida cuenta de la particular intensificación que el estado de sitio supone respecto del poder de policía. De conformidad con esta premisa, versando este juicio sobre una reunión pública, presumiblemente cuantiosa, a realizarse en lugar céntrico y de libre acceso al público, organizada por una entidad que a criterio del órgano competente "registra antecedentes de extrema izquierda" (fs. 4 vta), no parece dudoso que la prohibición dispuesta no es irrazonable y, por tanto, no configura uno de los supuestos excepcionales que autorizan la revisión judicial de la medida. Ello, debido a que, en general, de la aglomeración de personas pueden resultar perturbados el orden y la tranquilidad públicos (Fallos: 191:197 ; 193; 244) ; a lo que particularmente debe añadirse que, como esta Corte lo sostuvo en el caso de "Israel Fascoviez y otros", durante la vigencia del estado de sitio "entre los derechos que suelen ser más afectados, se halla precisamente el de reunión, a fin de que el orden y la tranquilidad pública deban ser mantenidos" (Fallos: 240:235 ).

Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 19/20, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

ALfueDo Oucaz (en disidencia) — Austónrio D. Aríoz DE LamaDD — Lois María Bore: Bocceno en disidencia) — Junio OviaxARTE — FrANCISCO P. Laraza según su roto).

Voro veL Señor Coxsvrz Doctor Don Fraxcisco P. LAPLAZA Considerando:

En el canso constitucional plantendo se cuestiona la extensión de las facultades excepcionales que el art. 23 de la Constitución Nacional atribuye al Poder Ejecutivo; pero no la validez de la ley 14.785 que declaró el estado de sitio en todo el territorio de la República y que, por lo tanto, invistió al Poder Ejeentivo de dichas facultades.

El examen de la conformid::d de la ley con las disposiciones superiores de la Constitución Nacional está, pues, fuera de controversia, La realidad o apariencia de las causas que motivaron el estado de sitio, su ámbito territorial o temporal y sus finalidades quedan al margen de la materia del recurso, en cuanto la

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:520 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-520

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