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Año: 1959, Fallos: 244:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tirse culpa concurrente, no debería pagarse indemnización alguna conforme a lo resuelto por esta Corte en Fallos: 158:237 ; g) si la demandada tuviere que pagar suma alguna de dinero, ésta debería ser menor que la establecida, porque no se fundaron de modo preciso ni el lucro cesante ni el daño emergente.

Que las razones expuestas como fundamento de la sentencia de Primera Instancia y las concordantes expresadas por el Tribunal a quo en sustentación de la suya son suficientes para acreditar la comisión del acto ilícito, la responsabilidad concurrente en la proporción de £5 para la demandada y 15 para la actora, así como el monto en que se aprecia el lucero cesante y el daño emergente, Las impugnaciones, en oportunidades no del todo precisas, del Señor Procurador Fiscal de Cámara, son insuficientes para contestar aquellas razones, En efecto: respecto a las sintetizadas en el punto a) del considerando tercero, ellas están desvirtuadas con los testimonios de testigos presenciales del hecho (fs. 102 y 103), de donde resulta que el "jeep" era conducido a excesiva velocidad, pese a lo que en contrario resultaría de las declaraciones hechas por el conductor y su acompañante en el sumario respectivo, agregado ad effectum videndi fs. 4 y 9), pero no ratificadas en estos autos, La "brusca maniobra"" se deduce de las siguientes circunstancias que se han acreditado: el actor fué atropellado por el "jeep" de la accionada, en función de servicio (fs. 76) y mientras aquél transitaba por la banquina (testimonio de fs, 102/103) ; el vehículo llevaba las luces apagadas y marchaba a excesiva velocidad (testimonios precedentemente citados). Las afirmaciones en contrario del conductor y de su acompañante no pueden ser tenidas en cuenta, por no haber sido ratificadas en la causa y asimismo, por provenir de parte interesada directamente en negar su propia responsabilidad.

Que el agravio puntualiz»do en el punto e) no es aceptable frente a las circunstancias en que se produjo el hecho, según constancias de autos, porque si el "jeep" hubiera marchado a velocidad moderada y con sus luces encendidas, podría haber sido detenido a tiempo de evitar el accidente, Que en lo referente al agravio explicado en d) —encandilamiento—, son bastantes las razones ya expuestas, Que los agravios simetizados en los puntos e) y f) son también inconsistentes, por cuanto de lo dicho hasta aquí se desprende, sin esfuerzo, que la culpa del conductor fué considerablemente mayor que la del demandante, con lo que no resulta aplicable al caso lo resuelto por esta Corte en"el precedente traído a colación por el accionado (Fallos: 158:237 ), caso donde medió una total compensación de culpas.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:158 
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