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Año: 1959, Fallos: 244:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, en el curso de la investigación se ha descubierto la posible comisión del delito reprimido por el art. 44 del deereto-ley 15.348/46. , En lo que atañe a la investigación del primer hecho, que podría configurar, prima facie, una de las infracciones reprimidas por los arts. 260, 261 6 262 del C. P., en función de lo dispuesto en el art. 263 de éste, sería sin duda competente la justicia nacional de instrucción de esta capital.

Se trataría, en efecto, de un delito contra la administración de justicia, respecto del cual sería aplicable la doctrina ser ada por V. E.,en Fallos: 218:219 , : r En cuanto al hecho mencionado en segundo término, es .mpetente la justicia federal de la capital, por ser éste el lugar donde se suscribió el segundo contrato de prenda, del que puede resultar perjuicio para el Banco de la Nación (Fallos: 233:191 y otros).

Así corresponde declararlo. Buenos Aire:, 8 de junio de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de julio de 1959.

Autos y vistos; considerando:

Que, como lo ponen de manifiesto el precedente dictamen del Señor Procurador General y la resolución dictada a fs. 82 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, los hechos delictuosos que se habrían cometido respecto del vehículo colocado en depósito judicial deben ser investigados por la justicia en lo criminal de esta ciudad, no sólo porque aquí aparecen prima facie consumados, sino también porque se trataría de un delito en perjuicio de la administración de justicia de la Capital (doctrina de la sentencia del 29 de diciembre de 1958 en la causa "Martínez Vecina, Francisco s./ defraudación").

Que la existencia o inexistencia de delito que afecte el patrimonio del Banco de la Nación debe ser averiguada y decidida por la justicia federal (Fallos: 240:417 y sus citas, entre otros) de la ciudad de Buenos Aires, ya que el presunto perjuicio se habría originado con la suscripción del segundo contrato de prenda sobre el vehículo, y ello ocurrió en la Capital Federal, Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción de la Capital es el competente para conocer de esta causa, salvo

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-160

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