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Año: 1959, Fallos: 244:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de alquileres, si el monto del contrato es superior al establecido en el art. 46, ine. 1", del deereto-ley 1285/58, corresponde conocer del juicio a la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal, y no a la de paz.


DICTAMEN DEL ProccraDorR GENERAL
Suprema Corte:

Del examen de las presentes actuaciones, así como del expediente agregado, se desprende que tanto la justicia nacional de Paz como la nacional en lo Civil de esta Capital, han declarado sucesivamente su incompetencia. Por ello considero que corresponde a V. E. decidir cuál es la que debe entender en este juicio, en razón de lo dispuesto por el art, 24, inc. 7, in fine, del deeretoley 1285/58 y lo peticionado a fs. 71.

En cuanto al fondo del asunto, si bien la acción fué iniciada como una consignación de alquileres, lo cierto es que, en la forma en que ha sido planteada la pretensión del actor, lo que éste persigue, en definitiva, es que se le reconozca locatario a través de una declaración de simulación de un contrato de usufructo cuyo monto excede el que establece el art. 46, inc. 19, del decretoley 1285/58.

En tales condiciones va de suyo que el punto fundamental de la litis no es otro que el relativo a la validez de dicho contrato, toda vez que no cabría admitir el carácter de locatario que el accionante pretende investir de no existir una decisión previa que declare la invalidez del referido contrato de usufructo.

En razón de lo expuesto, es a la justicia nacional en lo Civil, y no a la de Paz, a la que corresponde entender en la presente enusa. Así correspondería declararlo. Buenos Aires, 28 de abril de 1959. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de julio de 1959.

Vistos los autos: " Armando, Anselmo 0. e/ Boffi, Leopoldo L. s/ consignación de alquileres", en los que a fs. 72 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 11 de febrero de 1959.

Considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Sr. Procurador General, con arreglo a las cuales el

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:237 
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