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Año: 1959, Fallos: 244:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dedujo recurso extraordinario (°s. 110/112) que, habiendo sido inicialmente denegado (fs. 113), esta Corte declaró procedente fs. 128) con motivo de la queja del apelante.

Que, luego de señalar que la demanda de desalojo sobre la que versa el juicio se fundó en la causal de falta de pago y en la prevista por el art. 3" de la ley 14.288, el tribunal a quo resolvió la "paralización" de las actuaciones por entender que el caso se encuentra sujeto a lo que, al respecto, preceptúan las leyes 14.442 y 14.556.

Que el recurrente alega la arbitrariedad de tal decisión, a la que considera insostenible y carente de fundamento legal, y, asimismo, aduce la violación de las garantías constitucionales relativas a la igualdad, la propiedad y la defensa en juicio (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Que según resulta de los escritos de fs. 102 y fs. 104, el actor ha dado expresa conformidad para que el juicio continúe únicamente como desalojo por falta de pago. Ello resulta 'de la manifestación explícita de haberlo deducido con base en esta sola causal —fs. 102— y de la conformidad, también explícita, para la desacumulación de acciones expresada a fs. 104, Que la contestación de fs. 108, de la demandada, no ohjeta tampoco la posibilidad de la continuación del trámite. Y la exigencia de que se la supedite a la renuncia expresa a cualquiera otra causal, en cuanto exceda de la desacumulación admitida por la actora, no encuadra mayifiestamente en el ámbito del interés tutelado por la ley 14.442 y sus prórrogas.

Que en tales condiciones lo resuelto a fs. 109 carece de fundamentos suficientes para sustentarlo y debe ser revocado con lo que se hace innecesaria la consideración de los restantes agravios del recurrente, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 109 y se declara que la causa, con las modalidades admitidas a fs. 102 y 104, no está comprendida en la paralización dispuesta por la ley 14.442 y sus prórrogas.

ALrreDo Oraaz — AristónurLO D.

Aníoz DE LaMADrID — Luis María Borrr Boacero — Jur1o

OYHANARTE,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-75

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