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Año: 1959, Fallos: 244:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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éste, lo que fué desoído y los obligó a actuar como lo hicieron.

A fs. 4 corre agregado un telegrama dirigido al recurrente por Capone y Cesano, en el que le comunican que dentro de los 60 días de la fecha (3/9/1958) procederán a cortar la provisión de agua.

A fs. 11 el señor Buosi se presenta ante el Juez en lo Civil de Río Cuarto deduciendo recurso de amparo. Como fundamento de su pretensión aduce que la conducta de Capone y Cesano comporta una lesión al derecho de trabajar y de ejercer legítimamente la industria agropecuaria, cuyo desarrollo reclama, imprescindiblemente, la provisión de agua necesaria para la manutención de la hacienda y el cultivo del campo. Invoca la lesión de los arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional y solicita, en definitiva, se ordene a la autoridad policial el restablecimiento de la situación anterior.

El juez de primera instancia, a fs. 16/18, y la Cámara de Apelaciones, a fs. 24, resolvieron desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta última sentencia el interesado, invocando la jurisprudencia de esta Corte establecida en el precedente de Fallos:

241:291 (caso Kot), ha interpuesto el presente recurso extraordinario, que ha sido concedido por el tribunal a quo.

Que el recurso de amparo, verdaderamente excepcional por su naturaleza y su fundamento, no puede ser utilizado cada vez que los contratantes discutan el alcance de un contrato y pretendan, uno u otro, mantener provisionalmente una cierta situación de hecho hasta entonces existente. No actúa este recurso como una simple medida de no innovar, accesoria a una demanda judicial ya iniciada o que corresponda iniciar, para lo cual carecería aquél de toda justificación.

Que, en las circunstancias de esta causa, resulta indudable la improcedencia del amparo deducido y su ninguna vinculación efectiva con la doctrina del precedente de esta Corte, que invoca el apelante.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 24 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

ALrreno Onrcaz — AnmistóuLO D.

Aráoz DE Lamanuim (según su voto) — Luis María Borrt Boccero según su voto) — Juio OvnaNARTE (según su voto).

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-71

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