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Año: 1959, Fallos: 245:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 207 Que por último debe todavía advertirse que la demanda comprende cuestiones de naturaleza procesal local lo que basta igualmente para excluir la causa de la jurisdicción originaria de esta Corte. Tales son las atinentes al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 462 del Código de Procedimientos de la provincia, cuya omisión, se afirma, dejó expedita la vía para la acción de nulidad y lo mismo puede decidirse de la impugnación a la capacidad con que actuó el Fiscal de Estado de la Provincia —Confr. Fallos:

240:210 y sus citas—. " Por ello se declara que la presente causa no es de la competencia originaria del Tribunal. Sin costas atenta la natura«JJeza de las cuestiones decididas y la forma del pronunciamiento.

Bensamíx Virtecas Basavirsaso — AnstósLo D. Aríoz De Lama
RO — Junio OYHANARTE,

CLAUDIO ANDRES CARRIL v. OBDULIA VIDAL DE PARRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras namas y actos federales.

No existe transgresión al art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional cuando, en la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones y demás actuaciones de la causa, «e ha dejado constancia que uno de sus miembros no suscribe el fallo por haber intervenido como juez en primera instaneia (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

Es improcedente el recurso extraordinario, con fundamento en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, si la intervención de un miembro de la Cámara Nacional de Apelaciones ha sido consentida en la causa y, en enilquier caso, su habilidad para conocer en los autos, en razón de haber actuado como juez en la ejecución ofrecida como prueba, no constituye cuestión federal que sustente la apelación.


ERNESTO ALFREDO GORLIER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

La sentencia dictada por el voto concordante de dos jueces de la Sala de una Cámara Nacional de Apelaciones, en los términos del art. 109 dei Reglamento para la Justicia Nacional, es válida. Este precepto. en eferto. se 1) 28 de octubre.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:107 
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