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Año: 1959, Fallos: 245:190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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todos ellos win diseriminación, entre los que indudablemente que lo, hablan hecho sn" mbordinaión. N "e encontraban, los Al distinguir la norma a los corredores-empleados (decreto 5389) y los que se desempeñaban en forma autónoma y libre, fijando fecha de incorperación y correlativa obligación de aportes, quedaba perfectamente deslindada la vitunción, tanto respecto de las empresus como nf también de los productores, establecióndose la fecha de incorporneión, Ello quedó reafirmado en el art. 4 al tisponer que: "Las personas comprendidas en el art, 1 que ejerzan su profesión en relación de dependencia o mbordinación jurídica, gozarán de todos los beneficios que acuerda la legislación social a quienes se encuentren en esa situación. Los productores que nciñen en otras condiciones que las expresadas, gozarán únicamente de los beneficios esta hlecidos en los arís, 2 y 3° del presente decreto". Es decir, sueldo anual com plementario e incorporación al régimen del deereto 23.682 a partir de la fecha del deereto 40.368.

De la correlación y anúlisis do esta serie de decretos puede concluirse que:

los productoresempleados quedaron incorporados a su régimen desde la fecha de vigencin del decreto 23.082, que luego confirmó el decreto 8380, en tanto que los que lo hacían sin relación de dependencia quedaron afilindos a partir de la fecha del deereto 40.368 —23 de diciembre de 1947.

La tesis sustentada por el Instituto Nacional de Previsión Social, en el sentido de que los productores de veguros sin distingus deben considerarse incorporados desde el nño 1944, obligando por ello a efectuar aportes a partir de tal Fecha, ex errónea y contraria n derecho, según mi opinión, A los que se desempeñaron como empleados, pudo estimarlos incorporados desde el año 194, exigiendo el aporte desde exu fecha; en enmbio x los que ejercitnron xus funciones como productores o corredores libre, debió sólo exigir el pao del aporte con relación x la fecha del decreto 40.16.

Resulta equivocada también la tesiturn del recurrente al pretender que el aporte debe efectuarlo sobre los corredores que hubieren hecho de ello su profesión, habitual y principal, dado que, según se hu visto, tal obligación se bizo exivible desde la fecha de virencia del decreto 40.10, por imperio y mandato del art. : del deereto 8312 que se remitió a lo normado en el deereto 40,36, Por ello fué que el art. 4 de nquel decreto 5312, al referirse a las personas comprendidas en el art. 15, estaba indicando a las que ejerefan su profesión en forma habitual y principal bajo relación de dependencia, deelurándolas nereedore de todos los beneficios del deereto y legislación socinl, en tanto que los otros wólo tenian derecho n gozar de los beneficios consagrados en los arts. 7 y :9, o sen el sueldo anual complementario y ufilinción nl régimen del deereto 21.62, desde la fecha de virencin del deereto 40.368/47, A fs 62 via, la empres, por intermedio de su apoderado, manifestó que podía demostrar la forma como enmplió con las resoluciones y' deeretos, dep sitando en xu doble envácter de empleador y agente de retención lo aportes corrwepondientes a los productores que hacían del corretaje su habitual y prineipal profesión, a partir del 30 de diciembre de 1947, por tener pruebas suficientes ne efecto, que no se le permitió producir con anterioridad.

Fl Instituto, por proveído de fs. 72, le concedió u la empresa un plazo de 10 días hábiles para presentar las pruebas prometidas a fs, 62 via. y n ese fin xe acompañaron las que Tiguran a fs. 73/106, Esta cireunstancia adquiere cierta relevancia por cuanto desvanece en cierto modo las quejas de la recurrente, tornándolas apremradas e inconsistentes por aparecer incontrovertiblemente demostrado que se brindó oportunidad de ncreditur los extremos ulegndo» por In Sociedad en defensa de sus intereses.

Lo que ha ocurrido, es que la apelante produjo la prueba que, según su

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:190 
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