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Año: 1959, Fallos: 245:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE La NACIÓN La prueba» de cumplimiento que ofreciera en xn escrito de Es. 48/04, lo que así >e hizo, mediante la dorumentación obrante nfs. 73/106, .

cai aÉE de elo DE levantó el acta corriente a Ts, 125, por ha enal se pidieron explicaciones a la Sociedad Anónima relacionadas con el problema planteado, de cuyo contenido resultó lo siguiente:

o Me la esacttud del monto eorteqpodient a ls renvinera or las directores y xíndico, por el período 15 de setiembre de 1944 al 31 de octubre de 194 y que ascendía Tela ade $ IZA mo.

2") Que alieha suma, con máx de la de $ 1545155 m/n.. correspondiente al período 1/11/38 al 30/0/58, había depositado bajo protesto, por entender=e que no correspondía su paro, por las raznes dadas en el exerito de fx. 48.

3) Que los depósitos efectuados, respecto a_ productores, enrresponden al período 23/12/47 al 31 10/48 por an total de $ 16341633 mn.

4") Que no obstante reconocerse exacta la cantidad de $ 1551.119,05 11/0..

como total de remuneraciones abonadas a los productores, durante el período 28/12/47 al 81/10/45, sólo depositó La cantidad de $ 163.46:E% mn, por ser la correspondiente a los produetores que hicieron de ello xn profesión habitual, conforme al decreto 402108/47 y NA12/48, no remnociendo por ello que el Teto, hasta completar la suma de $ 316:223 ,77 m/n.. pueda serle exiible, ya que debe imputar=e a comisiones percibidas por cobradores sin relación de dependencia.

50) lemal argumentación »e hace respecto de la suma de $ 495.217,19 mn, imputable a aportes sobre comisiones abonadas a los corredores par el período + 15/9/44 al 22/12/47, A fa 0 via, el Tudituto Nacional de Previsión Social no hizo lusar at reenña de revoentoria, concediendo, en cambio, el de apelición, en los términos del art. 53 del decreto 20.176, habiendo presentudo las partes sue memoriales que corren a fa. 137 138 y 139/1441.

La Sociedad Anónima recurrente manifiesta que =etuvo la ineonetitucionaVidad de In revolución del 15 de marzo de 1951, por ser violatorín de los art=. 15, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, sin que el Instituto ada resolviera =1 respecto, Que fundó la nulidad de la resolución en razón de no haber sido eseichada la Sociedad y no habérele permitido ofrecer prueba subre los hechos en los que preventivamente se apoyó el listítuto, Se ulice además que, en antes. —ha negado la relación de dependencia y ni se ha probado xt exidencia y une, al no habéreles permitido demostrar la inexistencia de en cireinstaneia, = la coartado el desecho de defensa en juicio.

Acera de la argumentación, eserimida por el rectirrente, »énme permitido formular reflexiones que me sugiere la mismo, por enanto, desde mí pante de vieta, no ereo que se Imbiere confizurado la situación que xe plantes, Cuando el Tustituto Nacional de Previsión Social o eutalquiera. de las Cajas que integran el sitema previsional argentino netúa en uo de farnltados que por ley le han sido expresamente delezadas, imponiendo tribito< o ineorpormlo personas o entidodes en el enrácter de emplemdores 0 empleados, xe coloca en situa ción de nctor, tal como ocurre en otra clase de juicios, en enyo carácter y como consecuencia de principios procesales ineonmovible= contrae la oblización de probar y acreditar lo que afirma.

Si par el contrario, =m melamo se apoya en una enextión de puro derecho y se llego a conminar el cumplimiento de la ley, de acuerdo a xa unilateral interpretación, bastaría demostrar el punto de vista erróno en que «e ha colocado el Instituto para pretender y obtener en exe caso una revoentoria del acto, dejando vin efecto lo dispuesto administentivamente, En el eno a examen, el Instituto ha resielto que los productores de seguros están incluídos en el deervto 2402/44, oblizando a la Nociedal a efectuar aportes omitidos xabre las comisiones percibidas a partir del año 1944, fecha de vigencia de aquel decreto.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:187 
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