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Año: 1959, Fallos: 245:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1959.

Vistos los autos: °°Recurso de hecho deducido por Dionisio D. Villamonte en la causa Villamonte, Dionisio D. —Paraná— s./ interpone recurso de revocatoria y nulidad", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la sola invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso extraordinario si el recurrente no concreta las defensas de que se ha visto privado en virtud del procedimiento «seguido y las pruebas de que hubiera podido valerse en la causa, así como su pertinencia para la decisión del juicio —Fallos:

242:124 y 227, y otros—.

Que tal extremo no aparece cumplido en el escrito en que la apelación se dedujo —de que se agrega copia— ni en la queja precedente, lo que basta para su rechazo.

Que, por lo demás, lo expresado en los autos no acredita la existencia de agravio sustancial a la defensa que justifique el otorgamiento de la apelación. Ello es así porque la omisión de audiencia, en el procedimiento administrativo inicial, que culminó con el decreto 2291/58 que ordena recabar del recurrente el reintegro de $ 7.510 m,n., no le ha impedido su posterior impugnación—rechazada por decreto 459/59— ni la actuación ante el Superior Tribunal de Justicia, por vía del recurso contenciosoadministrativo que le fué concedido. En tales condiciones y siendo así que la garantía invocada no requiere la audiencia previa a toda forma de procedimiento —Fallos: 181:240 ; 193:408 ; 198:78 y otros— y que no se ha demostrado que la prueba ofrecida, según copia agregada a fs. 8, fuera idónea para la decisión del caso, que lo fué sobre fundamentos de derecho ajenos a aquéllas, lo expuesto por el recurrente no comprueba el agravio constitucional que invoca.

Por ello se desestima la precedente queja.

ALrrevo Oucaz — BENJAMÍN Vitieoas BasavitBaso — Luis María Borri Boccero — JULIO OYHANARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:184 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-184

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