Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 245:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

1. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA La recurrente desde un comienzo sostuvo que, salvo algunos casos, los produetores de seguros habían trabajado para la empresa sin relación de dependencia, en cuyo mérito no se había considerado obligada a efectuar aportes ni retenciones, toda vez que estaban exeluídos de las pertinentes normas legales, haciéndolo en cambio a partir del año 1947, respeto de los que habían hecho del corretaje de seguros su profesión habitual, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 40.308/47 y 8312/45, Se plantean nsí dos euestiones: a) si de acuerdo a la serie de decretos-leyes dietados oportunamente corresponde la inclusión de los produetores de seguros al rézimen previsional respectivo, y en enso afirmativo desde que fecha corresponde la afiliación; b) existiendo diserepancia entre las partes, acerea de la elase de productores de seguros que deben considerarse afiliados al régimen respectivo y fecha en que debieron ser incorporados, a quien correspondió el cargo de la' prueba, El primer punto ha sido ampliamente debatido en este Fuero y la solución a que se ha arribado es contraria a la tesis del Instituto, Repitiendo conceptos ya vertidos en otras oportunidades, corresponde analizar los ancesivos deeretos-leyes que se fueron dictando con relación a los productores de seguros.

El primero de ellos se dictó el 4 de setiembre de 1944 y lleva el n? 23.082, que luego fué ratifierdo por ley 13.195 de 12 de mayo de 1948.

Mediante el mismo. y como ya se ha dicho anteriormente, se incorporó a sus disposiciones y a las de la ley 11.575, cn euanto fueran compatibles, a las empresas de seguros, reasezuros, capitalización y aborro, y al personal que formaban parte de ls mismas —arl. 2—.

El art. 3" definió lo que era "empresa", "empleado" y "sueldo" a los fines «e la ley, Puesto en vigencia el deereto-ley, apareció un primer conflicto a raíz de la situación de los corredores o productores de seguros, ya que la mayoría de ellos desempeñahan sux tareas en forma autónoma e independiente, o sea que se trataba de corredores libres, sin víneulo de dependencia con las empresas.

Ateniéndose a la propia terminología del deereto, se sostuvo, fundadamente, que dichos servidores no estaban incluídos en las previsiones de dicho deereto, ya que sólo »e había dictado para los que se desempeñaban como "empleados T obreras", es decir, bajo subordinación y demás elementos tipificadores del contrato de trabajo, situación en la que no se encontraban los titulados productores de seguros, a menos que hubiesen realizado su labor en las condiciones antedichas.

Con feeha 27 de marzo de 1946 se dieta el decreto 9 que modificó el ine. e) del art. 3 del anterior deereto 24.682 y en sms tonsiderandos decía el P. E., con relación a los ines. e) y d) de este último decreto que: "de la interpretación de las normas arriba señaladas, no puede considerarse incluídas en el régimen jubilatorio del citado deereto-ley a las personas que se dediquen n operaciones de corretaje y que en su carácter de intermediarios (corredores o agentes) perciban como remuneración de sus servicios, comisiones exclusivamente". Tras otras consideraciones se estableció en detinitiva que: Art. 17; "Modifíease el ine. e) del art. 3 del deereto 23.692 cn la signiente forma: Por empleado u obrero, la persona que presta servicios retribuídos en las condiciones establecidas en el ine, d), con exclusión de quienes perciban únicamente comisiones y no estén en relación directa de permanencia y subordinación jurídica con uno o más empleadores", Fl deereto, pues, dió razón a los que sostenían que el productor de seguros, sin relación de dependencia, había quedado exeluído del sistema del deercto 23.682.

La reforma pareció no resultar del agrado de la Federación de Asociaciones de Arentes de Seguros, puesto que en repetidas oportunidades formuló protestas

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 245:188 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-188

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 188 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com