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Año: 1959, Fallos: 245:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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productores de seguro, corresponde examinar en qué medida puede prosperar el recurso interpuesto.

Producida la prueba de la reclamada, se levantó el neta de fs, 123, que en forma conereta, mediante preguntas formuladas por un inspector del Instituto y respuestas del señor subgerente de la Sociedad Anónima Columbia, quedó perfectamente deslindada la situación planteada, no sólo respecto a cifras sino también en eunnto a la posición jurídica de las partes.

Quedó reconocido que: a) que el depósito de $ 163.416,33 m/n. que informan las boletas de fs, 7:3 /102 corresponden al período 23/12/47 a 31/10/48; b) que el total de las remuneraciones abonadas a los productores por el período 23/12/47 a 31/10/48, asciendo a la suma de $ 1,581.119,05 m/n.; e) que el importe de ln contribución de aportes por ese período aleanza a la suma de $ 316.223,77 m/n., habiéndose sólo abonado la suma de $ 163416,33 por entenderse que el resto 0 senn $$ 162807,44 m/n.. no corresponde ser depositado, dudo que se asigna a corredores que no hacen del correlaje su profesión habitual y principal; d) Que si hien la deuda total alemza a $ SILADI9G m/0. por el período 15/9/44 a 22/12/47 y 23/12/47 al 31/10/48, la Compañía se ha considerado obligada a depositar únicamente las sumas de $ 16341653 m/n. antedicha, nl sostener que es improcedente el pago de aportes durante el primer períado por no tratarse de "emplendos" y en cuanto al resto por las razones apuntadas anteriormente.

De acuerdo, pues, a la opinión que he emitido, la resolución apelada, debe ser revoenda en cuanto exige el aporte por el período 1944 a 1947 y confirmada, respecto de la exigencia del pago de $ 316.223,77 m/n. por nportea de productores, por el lapso que va desde el 23/12/47 al 31/10/48, con descuento de la cantidad depositada por la empresa o sea de $ 163.416,33 m/n., según boleta de fs. 72/102.

En lo que xe refiere a los aportes de Directores y Síndicos, opto por la confirmatoria de la decisión del Instituto.

Conforme n lo que disponen los estatutos que rigen el funcionamiento de la Compañía apelante, enyo ejemplar obra a fs. 43, las utilidades realizadas y líquidas que arroje el balanee anual, después de efectuadas las amortizaciones ensligos, reservas técnicas y demás que resulten necesarias, de acuerdo con las pertinentes normas legales y reglamentarias vigentes, deben ser distribuídas en la siguiente forma entre otras: ...b) 10 para remuneración del Directorio y Síndico.

Nobre ésta, el Imtituto ha deelarado que es procedente el aporte, basándose para ello, en lo que a ese respecto decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el enso registrado en Fallos: 201:91 y 214:173 (Banco Español del Río de la Pinta) en el que declaró: "Debe considerarse incluída dentro del concepto de "sueldo" a los efectos del aporte ¡nbilatorio de ln ley 11.575. la participación en las utilidades que se distribuyen n los Directores de Bancos o empresas análogas".

En cuanto a la multa aplicada, basta leer las constancias de fs. 14, 15, 16/17, 24, 25, 27, 28, 29 para justificar la sanción impuesta, sin atenuantes de ninguna naturaleza, pues los que ensaya la recurrente, no resultan atendibles. , Nejo asf expresada mi opinión, acerea de lo que ha sido materia de vista.

Deepacho, 8 de abril de 1957. — Victor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 1957, reunida en la Sala 1° de la Cómara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en los autos: "Columbia S. A. Cía. de Seguros e/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ inspección general" y de acuerdo a In correspondiente desinenculación se procede a votar en el siguiente orden.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:192 
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