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Año: 1959, Fallos: 245:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El Dr. Nati, dijo:

Por resolución dictada a fs, 39 via. y mantenida n fa, 130 vin,, el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social dispuso intimar a la Sociedad Anónima de seguros Columbin al pago de los aportes sobre las sumas percibidas por sus productores, a partir del 15 de setiembre de 1944. Tales resoluciones se fundan en la interpretación de lax normas legales vigentes, o como we expresa textualmente en la memoria de fs, 1:37 "en virtud de In interpretación dadn reiteradamente por la jurisprudeneia a los deeretos 40,368/47 y 8312/48" . Es decir, que para considerar comprendidos a los produetores en el decret, 2682/44 desde su vigencia, no se han invoendo cireunstancias de hecho.

El mencionado deereto, ratificado por la ley 13.195, se refiere a "empleado 1 obrero" (art, 3 ines. e, y e), lo que supone un contrato de trabajo subordinado.

Posteriormente, el 27 de marzo de 194, se dietó el decreto aclaratorio 8389, disponiendo que deberá entenderse "por empleado u obrero la persona que presta servicios retribuídos en lax condiciones establecidas en el ine. d), con_evelusión de quienes perciban únienmente comisiones y no estén en relación directa de permanencia y subordinación jurídien con uno o más emplendores" (art. 1), rormborando así lo dicho precedentemente nceren del decreto 23.652/44, Luego el decreto 40.363, del 23 de diviembre de 1937, declaró comprendidos en el régimen de los dos deeretos antes citados a los productores de compañías de seguros, sin distinción alguna. Y finalmente, el decreto 8312/48 los distingue en tres grupos, y establece en el 2 apartado de

Surge de las normas transcriptas, que si no se ha probado ni siquiera invocado que se trate de produetores con vínculo de subordinación, no corresponde exigir el pago de los aportes a partir de la vievncia del deereto 23.682/44, pnes tanto éxte como el 8389/46 los excluyen de su réximen, Dichos aportes sólo deben efectuarse desde la fecha del decreto 40.368/47, es decir 23 de diciembre de 1947, por así haberlo dispuesto expresimente el art, 3 del deereto 3312/45.

Las impugnaciones que formula el recurrente haciendo mérito de que no se le ha permitido ofrecer, y producir prueba, carecen a mi juicio de asidero, no sólo por lo que resulta de la providencia de fs, 72 y actuaciones agregados de fs. 74 a 100, sino también porque dada la interpretación de ins normas legales que queda expuesta precedentemente, y teniendo en cuenta los hechos inveemdos por las partes, así como zquellos subre euja hase se dietó el promanciomiento recurrido, es evidente que la prueba a que xe hace referencia a fe. 139 enreeía de trascendencia para decidir la cuestión en debate.

Aceren del monto exigible en concepto de aportes de los productores me remito a las constancias de fa. 72102, 123/14 y a lo expuesto por el Procurador General del Trabajo n fs. 149 vía. y 150.

Respecto a los aportes de los Directores, entiendo que debe confirmarse la resolución en recurso. En la distribución de la utilidades de la compañía, a los Directores les corresponde el 10 9, conjuntamente con el Síndico, en euneepto de remuneración (estatutos cuya copin corre a fs, 43, art. 25 ine. b). Y es por apliención del criterio sustentado por la Corte Suprema Nacional, al interpretar normas análogas al ari. 3 ine, d, del deereto 23.692 (ley 13.196), que enbe admitir la solución antedicha, pues el Alto Tribunal ha declarado en Fallos: 201:91 , que las utilidades distribuidas por los haneos entre los miembros del directorio como remuneración, deben ser considerados como sueldos a los efectos de los aportes que dichas instituciones deben efectuar conforme a la ley 11.575.

Finalmente, considero que también corresponde confirmar la resolución en

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:193 
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