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Año: 1959, Fallos: 245:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ahorro, xu profesión habitual y principal, sex en relación de dependencia o subordinación jurídica, sen de otra manera.

Del anúlixis del decreto 8312-48 xe deduce que respecto de las personas incluídas en la primera entegoría, es decir, las que trabajando en relación de dependencia o subordinación jurídica hacen del corretaje mencionado su profesión habitual y prineipal, la obligación de efectuar aportes jubilatorios rige desde el deereto-ley 23.682/44, en tanto que, para las que no trabajaron en relación de dependencia la obligación de aportar xólo es exigible a partir del deereto 40.368 47, xiompre que tales personas hagan también de est actividad su profesión habitual y principal.

En cambio, la situación de los que no hacen del corretaje su profesión habitual y principal, no aparece contemplada en el referido decreto, En estas condiciones, como hien se advierte, no tiene objeto el tratamiento de la pretendida inconstitucionalidad del deereto 8312/48, ya que, xnpuesta st validez, la conclusión es idéntica a la que llega el recurrente que la niega, en enanto ala exclusión de los llamados "productores accidentales", Pero ocurre, además, que la cnestión planteada resulta extemporánea. La pretensión de caracterizar a las personas de que aquí se trata como "productores accidentales"" ha sido tardíamente artientada en el escrito de interposición del recurso extraordinario que estoy considerando, Con anterioridad, las alegaciones del apelante se afirmaban en la pretensión que dichos corredores o productores no se hallaban vinculados por una relación de de pendencia o subordinación jurídica, y a demostrar ese extremo iba enderezada toda la argumentación del recurrente (Confr, me moriales de fs. 48/64 y fs. 139/40), La sentencia no niega esa situación, antes hien la reconoce expresamente. Por ello ha podido decir con razón que las imprenaciones que formula el recurrente, haciendo mérito de que no xe le ha permitido ofrecer y producir prueba, enrecen de asidero, no sólo por lo que resulta de la providencia de fs. 72 y aetuacionos agregadas de fs. 74 a 106, sino también porque es evidente que la prueba a que se hace referencia a Fs 139 carecía de tras condencia para decidir la enestión en debate" (Ps. 151, 77 fine, fe. 152).

De ello se desprenden las signientes conclusiones :

1) Que la garantía constitucional de la libre defensa en juicio de los derechos no aparece coneulenda en el presente enso, por lo que remilta desprovisto de fandamento el agravio del apelante sobre el partienlaf.

29) Que, establecido en la sentencia que se trata de produetores sin víneulo de subordinación —eon criterio coincidente, por

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:195 
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