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Año: 1959, Fallos: 245:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo referente a in multa impuesta. A ese respecto, surge de las presentes actuaciones, y expevinlmente del informe de fx. 29, que en el caxo no we ha tratado únicamente "del atraso en los asientos contubles", como se pretende a fs. 63.

Dado lo que resulta de £s. 14 a 17 y 24 a 29, y lo dispuesto en los arts. 16, 17 y 20 del decreto 23,082/44 comidero que la multa impuesta se ajusta n derecho.

Por ello, y fundamentos sustentados por el Proeurador General en su dictamen de fa. 142 y sigtes,, voto por la revocatoria de la resolución recurrida en cuanto al aporte correspondiente a los productores por el período 1944 a 1917, y por su confirmatoria en lo que respecta a la exigencia del pago de $ 316.223, 77 m/a., en el mismo concepto, por el lapso comprendido entre el 23 de diciembre de 1947 y el 31 de octubre de 1948, previa deducción de la suma de $ 163416,33 m/n.. ya percibido (Es. 72/102, y 123 punto 2 a. y €.): y, aximísmo, por xil confirmatoria en lo que se refiere a los aportes de los directores y a la multa im puesta: las costas de la alzada por su orden (art. 92 L. 0.) Los Doctores Fister y Mebullida: por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.

A mérito de lo que surge del presente acuerdo, y fundamentos sustentados por el Sr. Procurador General del Trabajo, el Tribunal Resuelve: Revocar la resolución recurrida en cuanto al aporte correspondiente a los productores por el período 1944 a 1947. Confirmarla en lo que respeeta a la exigencia del pago de A 116223,7 m/n., en el mismo concepto, por el lapso comprendido entre el 23 de diciembre de 1947 y el 31 de octubre de 1945, previa deducción de la suma de AEC 16:3 .416/33 m/n, de jrual moneda, ya percibida, y asimismo, en lo que «e refiere a los aportes de los directores y a la multa impuesta, Costas de alzada por su orden (art. 92, La 0.). — Jorge 4. F. Ratti, — Carlos R. Eisler, — Osvaldo F.

Rebullida.

Dietames DeL Procenanor GExEnar Suprema Corte:

Contra la sentencia de fs. 151.52 interponen sendos recursos extraordinarios la Compañía "Columbia" S. A. y el Instituto Nacional de Previsión Social.

En cel primero de ellos, la Compañía recurrente impugna de inconstitucionalidad el deereto 8312/48 como violatorio de los artículos 67 y 86 de la Constitución Nacional, porque dicho decreto no ha podido legítimamente incluir en sus disposiciones a los productores accidentales, que fueron expresamente excluídos del beneficio jubilatorio por el deereto-ley 8389/46, hoy ley de la Nación".

Debo observar al respecto, que la cuestión planteada resulta inoficiosn por una parte y, por otra, extemporánca. En efecto, earece de interés práctico considerar la constitucionalidad del deereto 8312/48, bajo el presunto agravio de que el mismo incluye indebidamente a los "productores accidentales", toda vez que esa entegoría de personas no figura entre las que se declaran comprendidas por el decreto en cuestión en cl ámbito previsional, por hacer del corretaje de seguros, reaseguros, capitalización y

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:194 
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