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Año: 1959, Fallos: 245:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 197 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 151-152) revocó dicha resolución en lo que atañe a los produetores, cuyos aportes declaró exigibles sólo desde la fcehn del deereto 40.368/47 (23 de diciembre de 1947) y la confirmó con respecto a los aportes de los directores y a la multa impuesta, Que contra esa sentencia interpusieron recurso extraordimaric el representante de Columbia S.A. (fs. 156) y el apoderado del tstituto Nacional de Previsión Social (fs, 15, 159): el primero, fundándolo en las consideraciones vertidas ante el Instituto fs. 48/64) y el tribunal a quo (fs. 139/140) ; el segundo, en que los productores de seguros se hallan alcanzados por las previsionex del decreto-ley 23.682,44, inex, e) y d), y que la empresa interexada no produjo prueba ninguna para demostrar lo contrario.

Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 156 por el apoderado de "Columbia" 8, A, career de la mención de los hechos de la enusa y de la relación que ellos guardan con la enestión federal que pretende someterse a conocimiento de este Tribunal, siendo insuficiente la mera remisión que se haee a las argumentaciones expuestas en oportunidades procesales anteriores —Fallos: 235:893 ; 237:296 ; 238:495 , entre otros Por ello, corresponde declararlo inndmisible, Que con respecto al recurso interpuesto a fs. 158 159 por el representante del Instituto Nacional de Previsión Social, está resuelto en la causa y es irrevisible on esta instancia —por ser cuestión de hecho-— que los productores de seguros cuya situación xe controvierte en autos ejercen «a actividad como profesión habitual y principal, aunque sin vínculo de subordinación jurídiea respecto de la empresa.

Que, siendo así, la obligación de efectuar el depósito de los aportes jubilatorios correspondientes no nació, como pretende el Instituto recurrente, a partir de la fecha de la entrada en vigencia del decreto-ley 2682/44 -—enyos beneficios quedaron rexervados a quienes desempeñaron sus tareas en condiciones de dependencia y subordinación (art. 19 ines. €) y d): o, sino desde In fecha del deercto 40.368/47, en virtud de expresa disposición del art. 9, aparíado segundo, del decreto 831248, Nólo este último, en efecto, vino a contemplar la situación de "las personas físicas que hagnn del corretaje de seguros, reaseguros, eapitalización y ahorro su profesión habitual y principal, cualquiera fuera la denominación que las empresas les den", ampliando de tal manera laz previsiones del deeretoley 2682-44, y excluyendo del régimen jubilatorio tan sólo a aquellas personas que ejercicron las referidas actividades en forma no habitual y principal.

Por ello, habiendo dietaminado el Señor Prorurador General,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:197 
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