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Año: 1959, Fallos: 245:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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106 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA lo demás, en este aspecto, con lo sostenido por la parte—, el tribunal de la causa ha encuadrado correctamente la situación legal al resolver que la obligación de efectuar aportes jubilatorios por los aludidos productores es exigible sólo a partir del decreto 40.368/47, como lo dispone el decreto 8312/48 (art. 3").

3") Que la afirmación del recurrente, introducida con el recurso extraordinario, en el sentido que se trata de "°productores accidentales", importa un planteo nuevo de la cuestión y resulta, en consecuencia, extemporánea, como ya dije, a los efectos del remedio federal intentado.

A mérito de las precedentes consideraciones, opino que es improcedente el recurso extraordinario deducido en estas actuaciones por la Compañía de Seguros "Columbia" S. A. y ha sido, por tanto, mal concedido a fs. 162.

Pienso que igual suerte debe correr el recurso interpuesto a fs. 158 por el Instituto Nacional de Previsión Social, con arreglo a la doctrina sentada en las causas "Sandler, David" (Fallos: 217:754 ) y "°°Velles, Tomás" (Fallos: 227:835 ). Buenos Aires, 265 de agosto de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 1959.

Vistos los autos: "Columbia S. A. de Seguros ce./ Instituto Nacional de Previsión Social s./ aportes", en los que a fs. 162 se han concedido los recursos extraordinarios contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 18 de octubre de 1957.

Y considerando:

Que a fs. 130 vta., el Instituto Nacional de Previsión Social confirmó la resolución adoptada a fs. 39 vta. por el Directorio de la Caja de Jubilaciones de Empleados Bancarios, de Seguros, Renseguros, Cnpitalización y Ahorro, mediante la cual se intimó a la Sociedad Anónima de Seguros "Columbia" para que abonara la suma de $ 846.132,46 m/n. cn concepto de aportes jubilatorios sobre las remuneraciones percibidas por sus directores y productores desde el 15 de setiembre de 1944 hasta el 31 de octubre de 1948, como asimismo las sumas correspondientes a los aportes omitidos por el mencionado concepto con posterioridad a la fecha indicada y hasta el presente, con más los intereses del 6, bajo apercibimiento de ley, y una multa de $ 5.000 m/n.

por el atraso encontrado en su contabilidad y demoras e inconvenientes opuestos a la inspección realizada en sus libros". Ta

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:196 
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