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Año: 1959, Fallos: 245:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA nulidad de la sentencia por defectos formales propios de ésta, constituye una enestión procesal ajena a la instancia extraordinaria.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

La doble instancia judicial no es requisito de la defensa en juicio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas estrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

Si la sentencia apelada no ha juzgado sobre la vulidez o legalidad de la resolución de la Cámara de Alquileres —relativa a la fijación del valor loeativo— sino que se limitó a declarar que la netora careció de derecho para promover la acción fundada en el decreto Municipal 8864/54 —que elasificó A la finca como ena de departamentos y le negó enrácter de hotel— ya que, por estar reenrrida dicha resolución "no había adquirido la autoridad de cosa juzgado", es obvio que el pronunciamiento judicial no versó sobre el monto del alquiler, xino sobre el título que confiere derecho para la consignación; en consecuencia, es improcedente el reenrso extraordivario fundado en que el alegado desconocimiento del valor loeativo fijado por la Cámara de Alquileres importaría violación del principio constitucional de la división de los poderes.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La facultad de disponer medidas para mejor proveer, aparte de ser privativa de los jueces de la eausa, constituye materia procesal ajena n la garantía constitucional de la defensa en juicio.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La pretensión fundada en la distinción entre la justicia federal y la que el apelante denomina ordinaria de la Capital (ver fs 223), configura, a mi juicio, una cuestión insustancial a partir de la doctrina de V. E. de Fallos: 236:8 ; y respecto del agravio invocado en cl punto a), capítulo II, del escrito de fs. 241; cabe destacar que reiteradamente ha declarado V. E. que la doble instancia no es garantía de orden constitucional.

Por lo demás el fallo apelado se funda en razones de hecho y de derecho común y procesal suficientes para sustenturlo y, en consecuencia, el remedio federal es improcedente y ha sido mal acordado a fs. 244.

Así correspondería declararlo. Buenos Aires, 11 de diciembre de 1958. — Ramón Lascano.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:312 
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