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Año: 1959, Fallos: 245:433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN hia yectado con motivo de festejarse el vigésimo aniversario del Tnstituto y en conmemoración del primer centenario del Código de Comercio.

Que, sin desconocimiento del lonble propósito perseguido por la referida entidad privada, ni de la trascendencia del centenario que desea festejarse, no procede acordar la autorización que se solicita, En efecto, no siendo de costumbre la realización en edificios públicos afectados al Poder Judicial, de homenajes de la naturaleza del propuesto, el Tribal no estima que, en el caso, corresponde apartarse de la tradición aludida.

Por lo demás, tal es el principio establecido por el Reglamento para la Justicia Nacional que, respecto de los homenajes que puedan disponer los tribunales, sólo autoriza los que fuesen de costumbre —arts. 77, 117 y 123—.

Cabe agregar, que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, consultada en esta ocasión, ha expresado, verbal mente, opinión coincidente con la de esta Corte.

Por ello, se resuelve hacer saber al Instituto Argentino de Derecho Comercial que no corresponde acordar la antorización peticionada.

Bexsamíx ViLiecas BasaviLsaso — Anrstóscio D. Aríoz DE Lamaprm — Lens Manía Borri Bocor
RO — JULIO OYHANARTE.

OSVALDO RAMON TABOADA y OTROS v. DIFUSORA "ESTO ES"
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencin definitiva. Resoluciones posteriores a la -entencia definitiva.

Las resoluciones posteriores a la sentencia definitiva no son snserptibles de recurso extraordinario, xalvo que importen notorio apartamiento de lo decidido por aquélla u orasionen un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. Ello no ocurre en el caso en que se ha desestimado el pedido de extracción de fondos, formulado por la actora, hasta tanto no se resuelva en forma definitiva la situación jurídica de la tirma demandada, que se encuentra interdicta.


DICTAMEN DEL Proctravor GENERAL
Suprema Corte:

A los efectos del recurso extraordinario —ha declarado reiteradamente V. E.— sentencia definitiva es aquella que da fin a la demanda principal, quitando o condenando al demandado (Fa

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:433 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-433

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