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Año: 1959, Fallos: 245:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llos: 187:623 , entre otros). Tal concepto es, pues, ineludible, y si 110 es definitiva —con el carácter señalado— falta uno de los extremos que determinan la competencia de la Corte, En el caso sometido a dictamen, el juez se ha limitado a no hacer lugar a la extracción de fondos solicitada por el apoderado de los actores, hasta tanto no se restelva definitivamente la situación de la firma interdieta demandada. En tales condiciones, el pronunciamiento recurrido no es por cierto una sentencia definitiva que ponga fin a cuestión fundamental alguna, ya que al confirmar lo resuclto en primera instancia, el tribunal ha decidido mantener momentáneamente la indisponibilidad de los fondos depositados, sin pronunciarse en manera alguna sobre el alcance jurídico del fallo dictado a fx. 123, por lo demás pasado en autoridad de cosa juzgada. A mayor abundamiento, debo destacar que es el propio juez que dictó el fallo de fs, 43 quien condiciona en forma temporal la extracción de fondos solicitada, sin dejar sin efecto su sentencia, ni decidir concretamente en forma inversa a lo resuelto entonces, En consecuencia, pienso que el remedio federal intentado es improcedente, y que correspondería declarar que el mismo ha sido mal concedido a fs. 139 vta. Buenos Aires, 13 de noviembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1959.

Vistos los autos: "Taboada, Osvaldo Ramón y otros e/ Difusora "Esto Es" s/ despido", en los que a fx. 139 vta. se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 5 de setiembre de 1958.

Considerando:

Que la Cámara de Apelaciones (fs. 131) confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 123), que no hizo lugar al pedido de extracción de fondos formulado por el apoderado de los actores, hasta tanto no sc resolviera en forma definitiva la situación jurídica de la firma demandada y, contra su decisión, los actores interpusieron recurso extraordinario por considerarla arbitraria y violatoria de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, Que la resolución recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, fué dictada con posterioridad a la sentencia definitiva de fx, 43. Esta Corte tiene resuelto reiteradamente que las re

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:434 
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