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Año: 1959, Fallos: 245:429 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, como señala el Sr. Procurador General (fs, 25), no enmple el requisito antes mencionado —plantenmiento formal de la arbitrariedad como censo federal, la siguiente afirmación del recurrente contra_el_ promucianiento de primera instaneia:

...Dejo planteado el enxo federal... por la arbitrariedad jndicial cometida en viestra sentencia, pues de ello la impueno también" (fs. 95 vta, del expediente 9517 agregado a estas actiaciones).

Que, en consecuencia, corresponde considerar extemporánea la arbitrariedad introducida al interponer el recurso extraordinario contra la sontencia de la Cámara Central que confirma la decisión de la Cámara Regional (Fallos: 234:743 : 236:270 , entré otros).

Que, por lo demás, este Tribunal estima que la sentencia apelada tiene fundamento suficiente para sustentarla, por lo enal, cualquiera sea su acierto o error, no es susceptible de la tacha invocada (Fallos: 240:28 , 144, 4407 242: STI, entre otros), Que el recurrente asevera que no se de dió oportimidid de contestar la demanda y ofrecer prueba (fs. N vía, y 18). Al resperto, el Tribal comparte las comprobaciones y las conclusiones del dietamen del Sr. Procurador General (Es. 25) que demnestran la inexistencia de agravio a la garantía de defensa en juicio.

Que, por último, los puntos resueltos por la sentencia apelada a fs, 106 son de derecho procesal e irrevisibles en instancia extraordinaria según principio de jurisprudencia, En esas eondiciones, carece de relación con lo allí decidido el precepto constitucional invocado, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, desestímase la queja.

BENJaMÍN Vitnecas Dasavil.Baso — AnstónciIO D. Añíoz ve Lama nr — Leis Manía Borrr Bocceko — JULIO OYIaAx arTE.


DAVID $. REAPPENBACH
CORTE SUPREMA.
La Corte, en ejercicio de la competencia que le atribuyen la Constitución y las leyes, ex Suprema, Sus decisiones son finales y ningún tribunal, nacional o provincial, puede olvidar o desconocer la necesidad institucional de respetarlas y aentarias.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:429 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-429

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