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Año: 1959, Fallos: 245:438 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En primer lugar debe tenerse en cuenta, en efecto, que la declaración de incompetencia de ¡os tribunales del trabajo para entender en esta causa no comporta denegatoria del fuero federal; y, en segundo término, es del caso señalar que no habiendo mediado decisión sobre cl fondo del asunto en las instancias ordinarias, y siendo el recurso de amparo ajeno a la jurisdicción originaria de la Corte (Fallos: 242:326 , entre otros), no corresponde que en este estado V. E. se pronuncie sobre aquel particular.

A mi juicio, pues, el remedio federal intentado es improcedente y ha sido mal concedido a fs. 45. Buenos Aires, 21 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1959.

Vistos los autos: "Sindicato Obrero del Vestido c/ Comisión Provisoria del Gremio s/ recurso de amparo", en los que a fs. 45 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 29 de mayo de 1959.

Y considerando:

Que es exacto que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la distribución de la competencia entre los jueces de la Capital Federal no da lugar, como principio, a recurso extraordinario —Fallos: 243:165 , 220 y otros—.

Que, sin embargo, la regla admitida por la jurisprudencia a que hace mención el considerando precedente, admite excepción en supuestos en que la cuestión de competencia así resuelta afecte privilegios federales específicos, según el Tribunal ha tenido ocasión de establecerlo en Fallos: 241:147 ; 242:266 y otros.

Que la doctrina de estos últimos precedentes es de aplicación en el caso de autos. El procedimiento de amparo admitido por la jurisprudencia de esta Corte a partir de la sentencia dictada in re "Siri" —Fallos: 239:459 — reconoce, en efecto, fundamentos específicamente constitucionales. Y lo atinente a la jurisdicción donde tal procedimiento sea susceptible de tramitarse puede afectar la eficiencia del remedio instituído por la mencionada jurisprudencia, cuyo expedito funcionamiento integra su esencial razón de ser.

Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario debe declararse bien concedido a fs. 45.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:438 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-438

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