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Año: 1959, Fallos: 245:437 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO DE AMPARO,
En una institución como la aeción de amparo, reconocida con fundamento constitucional únicamente, deben aplicar las normas legales que prevén les procedimientos de recursos análozos. A fin de no inveulir la extern legislativa, se ha admitido la aplicación de los preveptos atinentes al hábens corpus, incluso para solucionar lax enextiones de competencia a que el amparo puede dar lugar, Y no hay razón para establecer otras excepciones al principio que el supuesto de que los preseptos anúlozos contraríen la esencia del amparo (Voto del Señor Ministro Doctor Don Aritóbulo D. Arñoz de Lamadrid).

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacionol, Principios grnerules.

Corresponde eontirmar la wentencia que deelra la incvimpeteneia de la jue ticia nacional del trabajo para eonocer de una demanda de amparo, fundada en_que las disposiciones legales pertinentes no le acuerdan competencia para conorer de la ena. Ello porque no existe, en el caso, razón esencial para prescindir de lo dispuesto en los arts. 20 de la ley 4 y 618 del Códizo de Procedimientos en lo Criminal, que en nada obstan al expedito funcionamiento del amparo y, por el contrario, le dan hase lezal (Voto del Señor Ministro Doctor Don Aristábulo D. Arñoz de Lamadrid).


RECURSO DE AMPAÑO.
Por la fudole estrictamente excepcional de la demanda de amparo e< me nester, pora su viabilidad, que medie por parte de la antoridad una manifiesa violación de los derechos que el hombre tiene frente al Estado. Se trata, entonces, de una grave situación de hecho, de naturaleza, si no específieamente, por lo menos lindante con lo ilícito penal. Es así pridente y conveniente mantener las reglas que gobiernan la competencia en materia de hábeas corpus (Voto del Señor Ministro Doctor Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid).


DICTAMEN DEL Puoctranor CIENERAL
Suprema Corte:

Lo manifestado por los integrantes de la mayoría del tribunal a que no importa otra cosa que una remisión a los fundamentos que los mismos hicieran valer al emitir opinión en el fallo plenario que citan. En consecuencia, lo decidido a fs. 41 de estos mitos viene a ststentarse en aquellos fundamentos, y no en lo resuelto por la antedicha sentencia plenaria, enya doctrina, por lo tanto, en modo alguno ha sido considerada de aplicación obligatoria al sub judice.

Ello sentado, y sin entrar en otras consideraciones, estimo que debe desecharse la tacha de arbitrariedad opuesta por el recurrente de fs, 42.

Por lo demás, no ereo que las restantes pretensiones artienladas por este último resulten idóneas a los efertos de la apertura de la instancia de excepción.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:437 
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