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Año: 1959, Fallos: 245:439 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando en cuanto al fondo del asunto:

Que el principal argumento a que se remite el tribunal a quo, esto es, que las disposiciones legales pertinentes no atribuyen competencia a la justicia laboral para entender en la causa, no resulta atendible, en razón de la excepcional naturaleza que corresponde reconocer a demandas como la que aquí se juzga.

Que, en efecto, uno de los presupuestos de la doctrina vigente sobre el punto, es la ausencia de normas que reglen el procedimiento y establezcan el deslinde de competencias a que deberá sujetarse el amparo. En esto reside, justamente, la más notable singularidad de aquella doctrina, que debió surgir, para completar el cuadro de las garantías efectivas de la libertad, con el carácter de formulación judicial fundada directa y exclusivamen«te en previsiones constitucionales.

Que como consecuencia derivada del fundamento inmediatamente constitucional del amparo, interesa destacar aquí la siguiente, que contempla y resuelve la cuestión examinada: así como la aludida ausencia de normas legislativas no influyó para decidir la inezistencia del amparo, tampoco puede invocárscia para fundar la incompetencia de los jueces llamados a pronunciarse sobre él, mucho menos cuando su consecuencia llevaría a frustrarlo por falta de jueces competentes. El silencio de la ley con respecto a los jueces habilitados para intervenir en juicios de amparo, obliga, por tanto, a efectuar un ponderado análisis de los elementos jurídicos en juego a fin de adoptar el criterio que mejor se adapte a la esencial finalidad de ellos.

Que tal criterio no debe ser, necesariamente, el consagrado por cl art. 618 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal. Porque si bien esta Corte tiene resuelto que la demanda de amparo hállase regida, subsidiariamente, por las normas procesales del hábcas corpus (Fallos: 242:112 y 300, entre otros), ello es así en la medida en que éstas sean compatibles con la índole sustancial de aquélla (Fallos: 244:376 entre otros). Y si bien puede explicarse que, tratándose de la preservación de la libertad individual, el citado precepto haya encomendado en la Capital Federal y territorios nacionales el conocimiento del hábeas corpus sólo a los jueces del erimen y a los jueces federales, es evidente que con respecto a la defensa de los demás derechos constitucionales, tratándose de una materia amplia y diversa, sin relación alguna, a menudo, con la justicia del erimen, la limitación del art. 618 no es, aquí, "pertinente" y, en consecuencia, no corresponde que sea aplicada. El amparo versa, en definitiva, sobre una sola y genérica materia —el aseguramiento de la plena vigencia de la Constitución Nacional en

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:439 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-439

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