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Año: 1959, Fallos: 245:441 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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facultades dentro del ámbito de la jurisdicción que la Constitución y la ley, con fundamento constitucional, le acuerdan —confr. Fallos: 243:176 ; 205:614 ; 190:142 ; 177:390 ; 156:318 ; 154:192 ; 53:420 y otros—, Que esta norma básica ha conducido a precisar la estricta actuación jurisdiccional de esta Corte, a los casos contenciosos elevados a sus estrados por las vías legales pertinentes; a Jimitar sus decisiones, en materia constitucional, a las expresamente propuestas por parte interesada y en la medida necesaria para la solución del pleito y, primordialmente, a respetar las facultades privativas de los demás poderes constitucionales, de la Nación y de las provincias.

Que, en efecto, este Tribunal, cuya responsabilidad más alta y grave es la de controlar el respeto, por las demás autoridades, de Jas limitaciones impuestas a su actuación por la Constitución Nacional, tiene la obligación includible de asumir cclosamente las propias, precisamente por el carácter que inviste de cabeza del Poder Judicial, en virtud del cual sus decisiones son insusceptibles de todo contralor directo. Por eso también, y con carácter general, esta Corte ha dicho que ""la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes" —Fallos: 155:248 ; y disidencia en Fallos: 241:291 —.

Que, por otra parte, se ha establecido igualmente que es obligación de los jueces, en cuanto órganos que son de aplicación del derecho, la de expedir sus decisiones derivándolas del ordenamiento jurídico vigente. Sus fallos han de ser, en consecuencia, fundados en las normas constitucionales y legales vigentes o en los principios ue las integran, no en la libre determinación judicial —Conf. causa "Jacobson IT. y Canaro M. B. de", sentencia de 23 de setiembre del año en curso— y también Fallos: 234:82 ; 236:27 y 156; 239:10 y otros—.

Que son consideraciones de esta naturaleza las que han impuesto la conclusión de que, en una institución como la acción de amparo, reconocida con fundamento constitucional únienmente, deben aplicarse las normas legales vigentes que prevén los procedimientos de recursos análogos. Se evita, en efecto, de este modo, el reparo a que la jurisprudencia que admitió el amparo podría hacerse acrcedora, porque ella mixma se cireunseribe a lo indispensable para el reconocimiento del amparo, en la medida que la interpretación actual de los principios, derechos y garantías constitucionales lo requieren, sin invadir, con =u reglamentación discrecional, la esfera legislativa. Por esa razón, la aplicación de los preceptos atinentes al hábeas corpus ha sido acep

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:441 
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