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Año: 1959, Fallos: 245:440 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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orden a los derechos humanos— y, en ausencia de preceptos espocinles, esto no puede ser sólo de competencia de algunos jueces, sino un deber inexcusable de todos ellos cuando los interesados les requieran, con fundamento, el auxilio de su autoridad.

Esta tesis extensiva, que se encuentra incorporada al derecho público de varias provincias (por ejemplo: arts. 25 y 26 de la Constitución de Entre Ríos y ley 2355 de Mendoza), resulta más congruente con el carácter dinámico que el amparo debe poseer, toda vez que garantiza la tutela expeditiva del derecho vulnerado eliminando la riesgosa posibilidad de que entre la petición del actor y el consiguiente mandato judicial se interponga el planteamiento de cuestiones de competencia, que son siempre dilatorias y que, en lo que al asunto interesa, podrían determinar, por la demora que acarrean, la irreparable consumación del perJuicio que el amparo tiende a evitar, Que la doctrina precedente no contraría lo establecido en Fallos: 244:376 , que versó sobre una cuestión de competencia entre Tribales nacionales y provinciales, que, como es propio, sc halla regida por principios particulares, Que, en consecuencia de lo expuesto, corresponde declarar que todos los jueces nacionales, dentro del ámbito de sus respeetivas jurisdicciones territoriales y sin distinción de fueros, son competentes para conocer de demandas de amparo —que no se refieran a la libertad física o corporal— como la que tramita en las presentes actuaciones, Por ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador General, se deja «in efecto la sentencia apelada, debiendo volver la cansa al Tribunal de origen a fin de que, por intermedio de la Sala que corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al contenido de esta sentencia.

Arrneno Oncaz — BenJamín ViLLE
GAS BAsaviLeaso — ArIStóBrro D.
Aníoz DE Lamanrip (en disidencia) — Luis María Borrr Bocce
RO — JULIO OYHANAUTE,
DisinExcIa DEL Señor Mixistro Doctor Don ArIstóBuio D.

Aráoz be LaManrip Considerando:

Que esta Corte ha tenido ocasión reiterada de establecer, como principio fundamental para el ejercicio de sus atribuciones, que es condición de su propia supremacía, el desempeño de sus

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:440 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-440

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