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Año: 1959, Fallos: 245:442 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tada incluso para la solución de las cuestiones de competencia a que el amparo puede dar lugar —Fallos: 244:376 —. Y no se percibe razón para establecer otras excepciones al principio que el supuesto de que los preceptos análogos contraríen la esencia del amparo. Desde luego, la preferencia por una solución distinta de la legal, sin más fundamento que la preferencia que por ella puedan albergar los jueces, está así descartada.

Que toda vez que no existe razón de esencia por virtud de la tual sea impertinente la aplicación, a los fines de la solución del caso, de los arts. 20 de la ley 48 y 618 del Código de Procedimientos en lo Criminal, que en nada obstan al expedito funcionamiento del amparo y, por lo contrario, le dan base legal, la sentencia que declara la incompetencia de la justicia del trabajo debe ser confirmada.

Que a lo dicho, que basta para la confirmación de la sentencia en recurso, corresponde todavía añadir que pueden invocarse razones por virtud de las cuales la solución acordada debe calificarse de oportuna y adecuada. Ocurre, en efecto, que por la índole estrictamente excepcional de la demanda de amparo es menester, para su viabilidad —conforme al criterio de la disidencia del caso "Kot"" (Fallos: 241:291 )—, que medie por parte de la autoridad una manifiesta violación de los derechos °°que el hombre tiene frente al Estado", no susceptibles de tutela jurisdiccional por los remedios legales pertinentes, de tal modo que, ante la grave situación de hecho en que se encuentre quien sufra el agravio, sea impostergable poner en movimiento las garantías implícitas nacidas de la "forma republicana de gobierno" que reconoce el art. 33 de la Constitución Nacional.

Que, como se trata, entonces, de un evento de hecho de suma gravedad, de naturaleza, si no específicamente, por lo menos, lindante con lo ilícito penal, parece prudente y conveniente mantener, sin modificación, las reglas que gobiernan la competencia en materia de hábeas corpus, cuyos principios y normas procesales esta Corte ha considerado aplicables a la demanda de amparo Fallos: 242:112 y 300, entre otros), especialmente en lo concerniente a la competencia, como tuvo ocasión de pronunciarse en el caso registrado en Fallos: 244:376 (Asociación Bancaria de San Juan, del 26 de agosto de 1959).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma, con el aleanee de los considerandos, la sentencia de fs. 41.

Anistónvio D. Aríoz ve Lamapnin.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:442 
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