Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 245:540 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

al reclamo deducido, sc hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título declarándose la improcedencia de la ejecución.

Que, ante todo, conviene dejar establecido, para una más clara dilucidación del caso, que la ejecución de la parte firme de la sentencia de fs, 589/614, relativa a la caducidad del legado de que aquí se trata, ha podido iniciarse válidamente. Así se desprende, con certeza, del fallo anteriormente emitido por esta Corte a fs. 847/849 de los autos principales, donde expresamente se desestimó la tesis de la "indivisibilidad" del pronunciamiento de fs. 589/614, y, por consiguiente, se afirmó que este último debía considerarse dividido en "partes viciadas"', respecto de las cuales procedía que la Cámara dictara nueva sentencia, y "partes firmes"', a las que se reconoció naturaleza de decisiones ejecutoriadas, atribuyéndoseles, por tanto, los efectos propios de la cosa juzgada.

Que, aclarada esa circunstancia, correspónde afrontar el examen de la concreta cuestión sometida a juzgamiento, cuyo punto de partida se encuentra en lo que esta Corte resolvió a fs.

848: "Que resulta así evidente que la decisión de la Cámara en cuanto había resuelto la caducidad del legado del campo "El Carmen" y la obligación de restituir sus frutos desde la fecha de la demanda, había quedado firme". Trátase ahora de especificar la extensión de este pronunciamiento con referencia al problema suscitado en el sub lite y decidir si dentro de él está comprendido cl derecho de la actora a reclamar la entrega o restitución del inmueble litigioso, es decir, «i ese derecho tiene apoyo en una sentencia irrevisible y obligatoria de esta Corte, Y a ese fin, parece conveniente atenerse a los antecedentes y constancias del juicio principal, aludido en el considerando 19, de los que surgen, entre otras, las siguientes comprobaciones fundamentales: a) El fallo de fs. 394/413, que imponía a los demandados la obligación de ""devolver a la actora Luisa Amelia Llano de Martínez en el término de treinta días" varios inmmebles, incluído el que origina esta ejecución, fué confirmado por la Cámara, justamente en lo concerniente al campo denominado "El Carmen", sin que se introdujeran modificaciones ni reservas de ninguna especie relacionadas con aquella obligación.

b) Como con acierto lo pone de manifiesto el Sr. Procurador Gencral (fs. 151/153), el contenido de los votos emitidos por los señores magistrados que suscriben el fallo de fs. 589/614 expte. principal) evidencia que no fué intención de ellos revocar lo decidido en primera instancia respecto de la referida obligación de restituir.

e) Ninguna circunstancia ni antecedentes justifica, pues, que se impute a aquel fallo la contradicción lógica de que adole

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 245:540 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-540

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 540 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com