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Año: 1959, Fallos: 245:539 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, a esa altura del procedimiento, la actora, doña Tauiva Amelia Llano de Martínez, promovió la presente ejecución de sentencia, y, en el incidente respectivo, peticionó la restitución del campo "El Carmen", conforme a lo resuelto en el fallo de fs. 847/9849 y a lo prescripto por el art. 2794 del Código Civil, reservando la liquidación de los frutos para otro procedimiento ulterior" (fs. 10/11).

Que, sustanciadas las actuaciones, la Cámara Civil y Comercial de Corrientes, confirmando lo resuelto por el Sr. Juez de Primera Instancia (fs. 52/64), declaró la improcedencia de la acción ejecutiva (fx. 86/94, en 21 de marzo de 1958), de modo tal que la actora debió interponer su tercer recurso extraordinario para ante esta Corte (fs. 96/98). Afirmó esta vez el apelante que el fallo de fs. 86/94 adolece de arbitrariedad y le causa gravamen irreparable, "después de diecisiete años de pleito y mediando dos sentencias de la Corte Suprema". Adujo, asimismo, que la Cámara, al declarar la improcedencia de la ejecución, ha incurrido en un aeto que importa desconocimiento de las decisiones de este Tribunal insertas a fs. 755/756 y 847/849, lo que supone agravio al orden constitucional y, en el caso, hace procedente el recurso extraordinario, Que la procedencia formal del recurso no ofrece dudas, habida cuenta del carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por esta Corte en el ejercicio de su jurisdicción y de que, en la especie, se alega el desconocimiento de aquéllas (doctrina de Fallos; 236:199 ; 233:32 ; 189:292 y otros). En tal sentido, es firme el principio de jurisprudencia según cl cual la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema da lugar a recurso extraordinario en los supiestos en que se disenten concretos derechos reconocidos por ellas (Fallos: 238:521 y 241:157 ).

Que, en cuanto al fondo del asunto, interesa señalar que el fullo impugnado, que fué dictado con la disidencia de uno de los integrantes de la Cámara, se fundó, como se infiere de las opiniones vertidas por los otros dos miembros, en las siguientes aseveraciones: a) "estando pendiente de resolución la reivindiención iniciada contra la Institución Salesiana, no es posible entregar bienes en poder de ella ejecutando la sentencia de revocatoria del legado"; b) ex preciso contemplar la situación de terecros "ajenos a la cuestión. firme y que alegan otros derechos"; e) la sentencia que se ejecuta no impone a los demandados la obligación de hacer entrega del campo "El Carmen"; d) "la actora no es heredera forzosa y no ha entrado en posesión de los bienes de la herencia". Sobre la base de estas consideraciones, en las que se vió otros tantos e insalvables obstáculos opuestos

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:539 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-539

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