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Año: 1959, Fallos: 245:536 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decretar la revocación del legado conjuntamente con su restitución.

No obstante lo expuesto aconteció que la parte dispositiva del fallo no hizo mención expresa a la obligación de restituir el legado revocado. Sobre este punto la resolución se limitó a °"Confirmar la sentencia apelada en cuanto revoca el legado establecido por la cláusula octava del testamento de autos, con obligación de restituir los frutos desde la notificación de la demanda" fs. 613 vta. in fine / 614 del principal).

A raíz de esa omisión la actora interpuso aclaratoria (fs.

619). También dedujo recurso extraordinario (fs. 632) por idéntico motivo y por los demás agravios que le ocasionaba el fallo de la alzada.

La aclaratoria tuvo, sobre el punto que me ocupa, un resultado que a mi juicio se puede calificar de sorpresivo (fs. 652).

Con excepción del voto del Camarista Dr. Perdriel se resolvió desestimarla como si la restitución del inmueble comportara revisar o modificar el fallo.

Así las cosas tocó intervenir a la Corte como consecuencia del recurso extraordinario que se había deducido. V. E. admitió entonces (fs. 755) que, en lo que era materia de recurso, correspondía dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos para que el a quo emitiera nuevo fallo. Con particular referencia a la restitución del campo "El Carmen"' es aplicable la consideración de V. E. que reputó arbitrario el fallo recurrido como consecuencia de lo decidido en la aclaratoria, al resultar de ella que ni del dispositivo ni de los considerandos cabía establecer decisión ezplícita sobre el punto en cuestión. Va de suyo entonces que en el nuevo fallo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 16, primera parte de la ley 48, se ordenaba dictar al superior tribunal ordinario de la causa, éste debía decidir explícitamente lo relativo a la restitución.

A objeto de que se cumplimentara el pronunciamiento de V. E. de fs. 755 los autos fueron devueltos al tribunal remitente, el que al hacerlo (fs. 778/790) revocó íntegramente la sentencia de primera instancia dejando por lo tanto sin efecto su propio pronunciamiento anterior en lo que resultaba favorable a la actora. V. E. decidió entonces (fs. 347) que este fallo excedía los límites dentro de los cuales debía expedirse el a quo dados los términos de la anterior decisión de la Corte de fs. 755 y reconoció expresamente que "la decisión de la Cámara en cuanto había resuelto la caducidad del legado del campo "El Carmen" y la obligación de restituir sus frutos desde la fecha de la demanda, había quedado firme" (fs. 848): agregó que la referida decisión de la Cámara sólo hallábase invalidada en la medida en que afee

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:536 
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