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Año: 1959, Fallos: 245:535 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 55 cidad del legado atribuyéndole incumplimiento de cargos; y contra la Institución Salesiana, detentadora del inmueble, por su restitución, Así lo reconoció expresamente el fallo de primera instancia al expresar: "Se aenmula a la acción de revocación de legados la acción dirigida contra la Institución Salesiana en tanto y en cuanto sea poseedora de cosas determinadas de la herencia, para obtener la restitución de ellas, como una consecuencia legal de la rerocución, con todas las condenaciones necesorias"" (fs. 396 vta. ¿n fine;397 del principal).

Dicho fallo resultó favorable a la actora. Declaró la caducidad de los legados hechos a favor de la Institución Salesiana, y como consecuencia legal necesaria de la revocación condenó solidariamente a la mencionada entidad y al Arzobispado de Buenos Aires a devolver a la actora los inmuebles logados en el término de treinta días (fs. 412 vta. del principal).

Apelado este pronunciamiento el tribunal de grado se expidió por sentencia que corre a fs. 589/614 y que resultó destavorable a la actora, menos en lo que concierne al campo "El Carmen". Pero con respecto a él se ercó, con motivo del fallo de la alzada, una situación que para la mejor comprensión del asunto conviene reseñar, El Camarista que votó en primer término lo hizo en el sentido de "que corresponde confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia" (ver a fs. 601 vta. del principal el punto 11 de las consideraciones finales del voto), la que ordenaba la restitución del inmueble, El Camarista que votó en segundo término, si bien desestinió las pretensiones de la actora no vinculadas con el campo "El Carmen", con relación 1 éxte manifestó (fs. 610 del principal) que el legado debía revocarse, que los frutos se deberán desde la fecha de la notificación de la demanda y agregó: "No haeer lugar a la reivindicación de lox otros inmuebles reclamados en la demanda", lo que necesariamente supone que respecto de mo de esos bienes, por lo menos, se hacía lugur a la reivindicación, y este no podía ser otro que el único que era objeto de la revocación del legado, Esta interpretación la corrobora el tercer voto del presidente del tribunal quien, según lo manifiesta a Fs. 610 /x fine y vta.

sólo debe votar, según el art. 4 de la ley local 1738 (Orgánica de la Administración de Justicia), sobre los puntos en que disientan los otros dos camaristas, y al enumerar ess disidencias (fx, 610 vta.) no incluye la que sin duda se habría configurado «i el segundo voto no hubiera coincidido con el primero en el sentido de

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:535 
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