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Año: 1959, Fallos: 245:543 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demanda no ha sido promovida contra un acto emanado de autoridad pública Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).


DICTAMEN DEL Procrnanor GENERAL
Suprema Corte:

No creo que el caso que se trae a conocimiento de V. E. por medio del recurso extraordinario concedido a fx. 18 de estos antos, pueda ser equiparado a aquél que motivara el proninciamiento registrado en Fallos: 241:291 ; pues, en mi opinión, en el sub iudicr no resulta de un modo claro y manifiesto la ilegitimidad de la restricción a la libertad de trabajo de que se agravia el recurrente. .

Según éste, en efecto, las autoridades de la Cámara Gremial del Transporte Automotor con sede en la capital de la Provincia de Catamarca, al suspenderlo en su carácter de socio de esa entitad en los términos de que informa el telegrama que corre a fs. 1 del agregado, no se ajustaron a las preseripeiones estatuarias que rigen la vida de la institución.

Sin embargo, de lo actuado se desprende que pocos días después de interpuesto este pedido de amparo, una asamblea societaria especialmente convocada para juzgar la conducta del actor y de otros cuatro consocios, resolvió ratificar la suspensión dispuesta por la Comisión Directiva, para seguidamente pronunciarse en favor de la expulsión de aquél (v. ueta de fs. 39/51 del expediente que corre por cuerda, especialmente fs. 40 y 49).

Por cierto que en actuaciones posteriores a su presentación inicial el recurrente también impugnó la validez de la antedicha asamblea, con base en que la resolución de la Comisión Directiva que dispuso convoc:rla debía considerarse nula por no constar en legal forma en cel libro de actas correspondiente.

Ello no obstante, tampoco me parece que esto último baste para considerar inconsulta y arbitraria la medida que se objeta.

Sobre el particular cabe poner de relieve, en efecto, que en ningún momento el recurrente ha pretendido que aquella circunstancia influyó en la constitución de la asamblea de referencia, ni mucho menos, que lo por ella resuelto no representó la voluntad de la mayoría de los socios de la institución. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que planteada como cuestión previa ante la propia asamblea lo referente a la nulidad de la convocatoria, sobre la base de iguales argumentos a los aquí utilizados, la misma desestimó la impugnación y se pronunció en favor de la legalidad del acto, el cual se llevó a cabo —merece también señalarse— con la presen

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:543 
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