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Año: 1959, Fallos: 245:538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, deducidos los pertinentes recursos por los demandados, el tribunal de segunda instancia, además de pronunciarse sobre las diversas cuestiones debatidas entre las partes, confirmó la sentencia apclada "cn cuanto revoca el legado establecido por la cláusula octava del testamento de autos, con obligación de restituir los frutos desde la notificación de la demanda"' (fs. 589/614, punto primero de la parte resolutiva).

Que la actora interpuso recurso extraordinario de apelación contra csa sentencia (fs. 632/638), el que le fué denegado (fs.

654/657), con motivo de lo cual, habiéndose deducido recurso de queja, esta Corte declaró la procedencia de aquella apelación, y se pronunció, en 21 de diciembre de 1955, sobre el fondo del asunto, resolviendo, "cn lo que al caso interesa", dejar sin efecto el fallo recurrido y devolver los autos al tribunal de su procedencia a fin de que éste emitiera nueva decisión con arreglo a lo previsto por el art. 16 de la ley 48 (fs. 755/756).

Que, en tales circunstancias, la Cámara a quo, al sentenciar nuevamente la causa, en 8 de noviembre de 1956, revocó el fallo de primera instancia obrante a fs. 394/413 y rechazó, "en todas sus partes", la demanda promovida por doña Luisa Amelia Llano de Martínez (fs. 778/790).

Que ello motivó que la actora interpusiera, otra vez, reeurso extraordinario (fs. 792/800), el que le fué concedido (fs. 801).

Así, la Corte Suprema debió pronunciarse en esta segunda oportunidad sobre el asunto controvertido (fs. 847/9849), y, al hacerlo, interpretando su anterior sentencia de fs. 756/766, dijo: a) que la decisión de la Cámara en cuanto había resuelto la caducidad del legado del campo "El Carmen" y la obligación de restituir sus frutos desde la fecha de la demanda, había quedado firme"; b) que la anulación de la sentencia de fs. 589/614 sólo alcanzaba a "las partes viciadas por arbitrariedad y sin afectar a las que han quedado firmes por dar satisfacción a la parte impugnante"°, es decir, a la actora; y c) que "la nueva arbitrariedad alegada fs. 792) se justifica porque han quedado revoendas decisiones «que se encontraban firmes y respecto de las cuales no cabía un nuevo pronunciamiento, esto es, las que se relacionaban con la acción de la actora, que la Cámara rechazó, con la constitución en mora de la demandada, que consideró acreditada , y con la caducidad del legado del campo "El Carmen", que había admitido". De conformidad con estas consideraciones, pues, fué anulada la sentencia de fs. 778/790 y se dispuso que los nutos volvieran una vez más al tribunal a quo, para que éste sc pronunciara "exclusivamente sobre los puntos que comprendió el recurso extraordinario de fs. 632 y que motivaron la anulación del fallo anterior en la medida que ha sido señalada".

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:538 
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