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Año: 1959, Fallos: 245:541 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cería si, por un lado, ordenara a los demandados restituir los frutos a la demandante desde la notificación de la demanda y, por otro, no dispusiera la correlativa restitución del dominio de la cosa productora de esos frutos.

En mérito a estos clementos de hecho y de derecho, que la Corte Suprema tuvo en vista cuando dictó la sentencia de fs. 847/ 849, cabe declarar que ésta, al reconocer valor y eficacia de cosa juzgada al punto primero de la parte resolutiva del fallo de fs.

589/614, incluyó el derecho de la actora a obtener, dentro del término fijado por el Sr. Juez de Primera Instancia, la restitución del inmueble sobre el que versa el recurso extraordinario.

De donde se sigue que la Cámara, al resolver lo contrario, ba desconocido una decisión obligatoria que debió respetar fielmente en atención a la doctrina expuesta en el considerando 8? y a la jerarquía que este Tribunal inviste de acuerdo con la Constitución Nacional (Fallos: 236:199 ), por lo que su pronunciamiento, adverso a las pretensiones de la apelante, debe ser dejado sin efecto.

Que a ello no obstan, naturalmente, los demás argumentos de que se ocupa dicho pronunciamiento, por cuanto significa, también, desconocer la fuerza imperativa y la autoridad de cosa juzgada —que, en lo que aquí interesa, reviste lo dispuesto a fs. 847/ 849— invocar circunstancias ajenas a este juicio —como la pendencia de una acción reivindicatoria— para negar la restitución peticionada ; intentar la revisión de cuestiones ya decididas —como lo son las referentes al carácter del título y de las facultades que posce la actora—; y alegar, contra ésta, derechos supuestamente pertenecientes a terceros extraños a la causa en que se dietó la sentencia que se ejecuta —tereeros que, en todo caso, deberán ejercer tales derechos por la vía que corresponda—.

Que asimismo, la conclusión antes vista tampoco es obstaculizada por el hecho de que, a fs. 755 via., esta Corte haya aseverado que el fallo de fs. 589/614 no contuvo decisión explícita acerca del derecho a obtener la restitución del campo "El Carmen", En cello, efectivamente, debe verse tan sójo el señalamiento de una de las deficiencias formales en que incurrió la Cámara, mas no el aserto de que la aludida cuestión no estuviere implícitamente resuelta. Sobre este punto, lo dicho más arriba, en el considerando 119, es decisivo y hace innecesario abundar en más extensas consideraciones, Que, como surge de todo lo expresado, la actora ha podido peticionar la restitución del inmueble litirioso. Es titular del derecho que en tal sentido se atribuve, porque así resulta, inequívocamente, de una deeisión judicial firme y, por tanto, ha estado

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:541 
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