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Año: 1960, Fallos: 246:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 211 Por ello y de acuerdo con los fundamentos invocados por el tribunal a quo, opino que corresponde confirmar la decisión de a fs. 23. Buenos Aires, 21 de noviembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1960.

Vistos los autos: "Mejía Cabrera, Benigno Jesús, hábeas corpus interpuesto a su favor por Marcos T. Kaplan".

Considerando:

Que a fs. 1/2 se presenta doña María Luisa del Rosario Salvarezza deduciendo hábeas corpús en favor de su compañero Y de estudios y amigo don Benigno Jesús Mejía Cabrera, manifestando que éste, peruano y estudiante de medicina, entró al país en calidad de estudiante y con pasaporte en regla, donde se hacía constar que tenía "estada" temporaria con vencimiento el 30/4/ 58; pero que, al cumplirse esta fecha, el señor Mejía se presentó a la Dirección de Migraciones para renovar su permanencia en el país. Este organismo, en lugar de renovarle su "estada", procedió a agregarle al pasaporte una nota que dice "léase turista-3 meses, vence 28/7/57", modificación con la que se colocaba en infracción, por lo que la policía instizyó expediente y le impuso 20 días de arresto.

Que a fs, 7 vta. corre la sentencia de primera instancia, por la que se resuelve rechazar con costas el hábeas corpus interpuesto. Apelada la resolución a fs, 10, es concedida a fs. 10 vta.

Y, a fs. 23, la Cámara de Apelaciones la confiriñó. Interpuesto el recurso extraordinario a fs. 26/27, éste es concedido a fs. 28.

Que, como lo señala la Cámara a quo, la restricción sobre la que versa el presente hábeas corpus no nace de las medidas dispuestas por la Dirección Nacional de Migraciones, de las que da cuenta el informe de fs. 21/22, sino que deriva de la resolución .

dictada por el Sr. Jefe de la Policía Federal en el expediente :

contravencional a que se refiere la comunicación de fs. 5.

Que, en consecuencia, los agravios que fundan la apelación nó son atendibles. El recurrente ha intentado el reconocimiento de su derecho por una vía indebida, desde que, teniendo a su disposición la que señala el art. 587 del Código de Procedimientos en lo Criminal ante el Juez Correccional, se ha limitado a usar el hábeas corpus contra la privación de libertad —a la que se sometió en opción— decretada por autoridad competente (arts. :

585 y 621 del Código citado).

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:211 
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