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Año: 1960, Fallos: 246:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2 en materia de contravenciones que le es "propia, exclusiva y excluyente" —arts.

67, ine, 11 y 104, Constitución Nacional— (ver fallo de la Exema. Cámara Fe- y deral de Apelaciones de Resistencia (Chaco) de fecha 26 de febrero de 1957, caso Min, de Agricultura y Ganadería de la Nación v. Las Palmas del Chaco Austral S. A.)", registrado en Jurisprudencia Argentina, año 1957, III, Jul.-AgostoSet., pág. 254).

5 El acogimiento de la provincia a In presente ley (en nuestro caso la , adhesión es por ley 2501), sólo trae aparejados los beneficios y obligaciones que la misma establece en sus arts. 4° y 5" conforme a lo dispuesto por el art. 3", ine. b, ya citado, de Las contravenciones a que se refiere el capítulo VIIT de la ley y el procedimiento capítulo IX, en nada alteran principios constitucionales en esta materia que han sido consagrados en muestra Ley Fundamental. Entiendo que al eferirse a "Juez competente", la ley no ha tenido en cuenta este fuero de exepción, sino simplemente al magistrado competente pará entender en estas conravenciones que las considera de carácter local, por las razones precedentemente :

xpuestas.

Por estos fundamentos y lo dietaminado por el Ministerio Fiseal a fs. 17, Resuelro: Declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer en esta enusa.

— Enrique Chumbita.


SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
La Rioja, 13 de mayo de 1959.

Y vistos:

Los presentes caratulados: "Carreño Vallejo, Juan s/ interpone recurso de apelación contra Resolución 1416 de la Administración Nacional de Bosques expte. 127.201/955), venidos a este Tribunal por la incompetencia declarada por el Sr. Juez Nacional en auto de fecha 31/3/959, Y considerando:

1 Que el Juzgado Nacional se declars incompetente para entender en estos obrados, fundado en las disposiciones de la ley nacional 13.273, del 30/11/9348, art.

39, ines. aj y b); arts. 67 y 104 de la Constitución Nacional y jurisprudencia que se menciona; y ley provincial 2501 y arts, 4° y 5" de la ley 13.273, concluyendo por la competencia de la justicia provincial respecto de la tramitación de los recursos establecidos cortra las resoluciones del Distrito Forestal de La Rioja, perteneciente a la Administración, Nacional de Bosques, Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, sobre infracciones. + 27 Que partiéndose del principio general de la facultad del Tribunal de inzzar de su propia competencia o incompetencia, para aceptar o rechazar la reconocida por otro, es oportuno consignar que, por imperio del art. 2". ines, 4° y 5° de la ley nacional 48 y el espíritu que lo informa, los juzgados nacionales de «eeción, como el remitente, son competentes para' tramitar las euestiones relacionadas con actos de administración del Gobierno Nacional, como así también, en las aeciones fiseales por cobro de eantidades debidas o violación de regla- .

mentos administrativos. Esta competencia otorgada asimismo por la ley 13.273 lo es por la naturaleza de la neción (ALSINA, Der. Proc. Civil y Comercial, t. T, p. 679, N° 20 a, y por razón de la materia, idem No 20 b). Debe tenerse bien presente que, la resolución impugnada mediante el recurso de apelación que legisla el art. 70 (ley 13.273) emana de una entidad administrativa nacional, ajena a la eompeteneia del fuero ordinario. El requisito exigido para abrir la competencia del Juzgado Nacional, en los términos del art. 2" de la ley 48, es

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:213 
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