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Año: 1960, Fallos: 246:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 207" delegada escapan al control del Poder Judicial, importa una renuncia al ejercicio de la función jurisdiccional, y atenta, por lo tanto, contra la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Que según lo ha declarado esta Corte, y lo recuerda el SeñorProcurador General, el mantenimiento del estado de sitio por el Gobierno Provisional en cuanto lo ha podido requerir su seguridad como autoridad constituída y el restablecimiento del orden interno del país, es medida de índole política no susceptible de ser impugnada ante los jueces que carecerían de imperio para poder revisar el uso que el Poder Ejecutivo haya hecho en su Caso de la facultad conferida por el art, 23 de la Constitución, mientras no haya excedido los límites que ese precepto señala Fallos: 236:657 ).

Que, en esas condiciones, no cabiendo diseutir la corstitucionalidad del estado de sitio implantado por el gobierno defacto, y 10 habiéndose demostrado que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de sus facultades transgrediendo los límites establecidos por el art. 23 de la Constitución Nacional, nada autoriza a suponer que hayan existido los designios que el apelante atribuye a las medidas cuestionadas en este proceso.

Que tampoco existió la pretendida delegación de facultades por parte del Poder Ejecutivo a favor de los funcionarios que cumplieron el procedimiento impugnado, desde que éste fué llevado a cabo como consecuencia y en la misma fecha en que fué dictado el decreto 3808, cuya copia obra a fs. 78/80 de estos autos.

Es manifiesto, por lo tanto, que la norma del art. 29 de la Constitución Nacional no guarda relación ninguna con los hechos de la causa, - N Que, por último, las conclusiones establecidas en los considerandos que anteceden privar de sustentación al agravio atinente a la garantía de la defensa en juicio.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la resolución de fs. 40 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario. .

BenJaMÍN VinLeGas BasavinBaso — AnristónuLO D. Anríoz DE Bama DRID — JuLIO OYHANARTE — RrCARDO CoLoMBRES.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-207

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