Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 246:358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de cantidades de vino a un precio inferior al de plaza, según los Casos, y, a lo que parece, posibilitaban a los primeros eludir el régimen entonces en vigor para la comercialización de ese producto.

El sumario iniciado en investigación de estos hechos permitió atribuir responsabilidad en los mismos, entre otras personas, a Ernesto Raúl Usín, quien en su declaración de fs. 66/67 admitió haber entregado dinero en distintas ocasiones a un empleado del ferrocarril —su coprocesado Cáceres— para que este último efectuara la maniobra antes descripta.

Elevada la causa a plenario, el Ministerio Fiscal sostuvo que.

el personal ferroviario implicado había infringido el art. 256 del Código Penal y, además, remitiéndose a aquella declaración del aludido Usín, y a las prestadas por Pedro Honigman (fs. 103) y Onofre Monserrat (fs. 130), acusó a los mismos como autores del delito previsto en el art. 258 del citado cuerpo legal. Consideró en efecto, que dichas personas habían reconocido "sus respectivas relaciones con los empleados Cáceres y Farías a quienes les entregaron dinero o les asignaron porcentajes en la venta del vino para que sustrajeran las boletas rosadas mediante las que la Dirección Impositiva ejercía el control del despacho de vinos..." fs. 321 vta.).

El juez de primera instancia, sin embargo, sostuvo en su pronunciamiento que el art. 517 del Reglamento de Tráfico del Ferrocarril General Belgrano ponía a cargo del Jefe de la Estación la obligación de remitir la carta de porte confeccionada por cada envío y que, por lo tanto, al no importar la conducta de los empleados procesndos la omisión de un acto relativo a sus funciones, las dádivas recibidas por ellos y entregadas por los comerciantes cargadores no encuadraban en las figuras del cohecho pasivo y activo. Sentada esta conclusión, consideró que el delito que aquéllos habían pretendido cometer era el previsto por el art. 255 del Código Penal, habiendo actuado los primeros como autores materiales y los segundos como instigadores; pero, por las razones que aparecen expuestas a fs. 431 vta./432, entendió «que las acciones de los empleados habían configurado un caso de delito imposible que hacía aplicable lo dispuesto por el art. 44, último apartado, del mismo Código. En consecuencia, y teniendo en cuenta la falta de peligrosidad demostrada por los procestidos, se pronunció por la absolución de los mismos (v. fs. 433 y 4539).

Apelada esta decisión por el Ministerio Fiscal, su representante ante la alzada, al expedirse a fs. 457, estimó correcto el encuadre legal de los hechos efectuado en el fallo, pero, contrariamente a lo resuelto por éste, entendió que los procesados habían revelado un grado de peligrosidad que los hacía pasibles de pena.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 246:358 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-358

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 246 en el número: 358 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com