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Año: 1960, Fallos: 246:360 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, también me parece indiscutible que la condueta que el Sr. Fiscal de Cámara consideró tentativa de cohecho, esto es, la entrega de una suma de dinero que luego debía ser ofrecida al Jefe de la Estación San Juan con el fin de lograr su silencio en torno a las irregularidades cometidas por sus subordinados, constituye, con respecto a aquel otro proceder, un hecho absolutamente distinto.

En tales condiciones, considero que no puede afirmarse que la acusación del primero —única formulaia a fs. 320— compren dió también la imputación del segundo, el cual, si bien fué tenido en cuenta a fs. 156 vta, para el pedido de prisión preventiva, una vez elevada la causa a plenario recién aparece incriminado por vez primera en la expresión de agravios de fs. 457.

Tal vez a aquella afirmación podría reconocérsele algún asidero en el supuesto de que el procesado Remigio Farías hubiera desempeñado efectivamente el cargo de Jefe de la Estación San Juan en la época de los sucesos como, merced a una evidente confusión, parece entenderlo el a quo. En tal supuesto, en efecto, posiblemente habría podido considerarse que la acusación de primera instancia, en cuanto se refiere a una entrega de dinero a Farías, había también incriminado la marobra tendiente a evitar la denuncia de los hechos. Pero dado qu. en autos se encuentra acreditado fehacientemente que aquél sólo llegó a desempeñarse, antes de su ¡ubilación, como Jefe de la Oficina de Cargas (v. fs. 8 vía, 11 vta., 19 vta., y 41, entre otras constancias), y que el cargo de Jefe de la Estación se hallaba cubierto por Felipe Cristóbal Moreno (v. fs. 15, 35, 37 vta,, 41 y 42 v.), tampoco enbe considerar la hipótesis referida. .

Así, pues, conclayo que en la presente causa, tal como lo sostiene el recurrente, Ernesto Raúl Usín no ha sido acusado en primera instancia por el delito de cohecho consistente en la entrega de dinero para su posterior ofrecimiento al Jefe de la Estación San Juan.

Ello sentado, pienso que con respecto a ese delito la defensa de dicho procesado se ha visto impedida de solicitar. en el único momento procesal oportuno para ello, el diligenciamiento de medidas de prueba que pudo considerar pertinentes para el descargo de aquél, situación ésta que, en mi opinión, es equiparable a la que da lugar una denegatoria total de la prueba ofrecida por un acusado.

En consecuencia, pienso que en el sub indice el ya citado Usín <> ha visto colocado en situación de indefensión y, por consi«niente, que la sentencia apelada, en cuanto lo condena por la comisión del delito de referencia, resulta violatoria de la garantía vonstitucional de la defensa en juicio.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:360 
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