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Año: 1960, Fallos: 246:362 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acusación en primera instancia, privando a don E. R. Usín de la defensa en la etapa oportuna del juicio y del derecho a una segunda instancia (ver escrito de fs. 468/471 y memoria fs. 498).

3) Que estos obrados revelan sin lugar a dudas que, tanto la acusación de fs. 320 como lo actuado en su consecuencia respecto de don E. R. Usín (defensa de fs. 364 y sentencia de fs. 425/ 43 aclarada a fs. 439), contemplaron únicamente su conducta tendiente a impedir la entrega de la documentación mencionada a la Dirección General Impositiva, pero no aquélla mediante la cual habría después pretendido acallar la posible denuncia del Jeíe y empleados de la estación. Como lo ponen en evidencia el apelante y el Sr. Procurador General, con cita de las piezas pertinentes, y resulta de lo sintetizado en el primer considerando, el presunto cohecho que sancionó la sentencia en recurso de fs, 480, aparece ineriminado formalmente por primera vez en la expresión de agravios fiscal de fs. 457, y aceptado en el pronunciamiento de segunda instancia; no son susceptibles, en efecto, de otra interpretación, ni el párrafo cuarto de la recordada expresión de agravios, ni lo argiído en el razonamiento aceptado por la Cámara que culmina en la inequívoca manifestación de fs. 482 in fine: °En cuanto a la penalidad a imponerse a los mismos (se refiere a Usín y a Honigman) por dicho delito y por el del art. 255, on función con el art. 44, último párrafo, que la sentencia declara probado, estimo que debe imponérseles la pena de un año de prisión, con el beneficio del art. 26, por tratarse de primera conde na". En tales condiciones, se hn privado a la defensa del recurrente de las oportunidades previstas en el procedimiento para cumplir su cometido, o sea, concretar los descargos, ofrecer y producir las probanzas respectivas y alegar sobre su mérito.

4) Que la señalada inobservancia, en el sub iudice, de las formas sustanciales del juicio comporta violación de la garantía de la defensa, protegida en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Porque, en efecto, comó tiene establecido esta Corte, esa garantía requiere indispensablemente —y en cualquier clase de juicios— que se viga al acusado y, además, que se le dé alguna oportunidad para producir la prueba de descargo de que quiera valerse (Fe llos: 243:201 y los allí citados). No se eompadeee, entonces, con el aentamiento del precepto constituciona! así interpretado, Ja senteneia de fs. 480/482, que decide la condena de don E. R. Usín por cohecho sólo sobre la base de la tardía imputación de fs, 457, sin audiencia en tiempo oportuno de la defensa y sin haber brindado a ésta ocasión para ofrecer y producir la prueba.

5) Que, en tales condiciones, encuéntrase justificado el agravio del recurrente en enanto concuerda con las consideracio nes que preceden. En lo que respecta a la violación de la defensa

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:362 
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