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Año: 1960, Fallos: 246:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA inteligibles las razones en que se apoya, no aparecen satisfechas 2 su respeebr las exigencias formales del art. 15 de la ley 45, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales Interpretación de normas locales de procedimientos, Costas y honorarios.

La interpretación de disposiciones locales referentes 2 las regulaciones de honorarios, como la contenida en el art. 25 de la ley 5607 de la Provineia de Buenos Aires, es ajena, en principio, a la competencia de la Corte en to in-tarcia extraordinaria.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Puesto que la doble instancia judicial no es requisito constitucional para la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 187:79 : 191- 327:203 : 2157 237:597 ; 240:157 ete), la no apelabilidad de las regulaciones de honorarios practicadas por tribunales colegiados establecida en el art. 51 de la ley 5607 de la Provincia de Buenos Aires —toda vez que dicha disposición se limita a reglamentar la procedencia de recursos locales— no es violatoria del art, 18 de la Constitución Nacional En enanto a lo demás, en manera alguna demuestra el apelante la pretendida vulneración de la igualdad como consecnoncia de lo dispuesto en el art. 54 de la ley citada Por lo tanto, considero que deben desestimarse las pretensiones sustentadas por el resnrrente. Buenos Aires, 20 de abrit de 1959, — Ramón Lascano, 4 FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 1960 Vistos los auto<: "Medina, Felipe y otros e" Talleres Meta lúrcicos Sehweizer SN. A. s- despido", Considerando:

Que contra la sentencia de fs. 446, por la que el tribunal aque reguló los honorarios de la perito contadora interviniente en la causa y dispuso que el pago de ellos fuera "a cargo de la demandada", se interpuso recurso extraordinario (Ys. 451-452), el que ha sido concedido (fs. 454).

Que la apelante funda su impugnación en el aserto de que el art. 51 de la ley 5607 de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto dispone que contra las regulaciones practicadas por °°tribanales colegiados" no habrá recurso alguno, desconoce la garantía

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:364 
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