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Año: 1960, Fallos: 246:367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Obvio es destacar que si la conducta del agente no se detiene nlli y prosizue la actividad delictiya valiéndose de dicho documento, los ulteriores hechos con encuadre en el Cód. Peral, serán independientes de aquél y coneunrrirán con éste en la forma que prevé el art. 55 del código citado (Confr. SoLer, D. P. A, t. V, p. 409).

Además, la Corte Suprema ha establecido que la simple conexidad no basta en principio y por sí sola para atribuir a la Justicia Federal, además del conocimiento de un delito de su competencia, el de otro que aisladamente considerado es ajeno a ella cuando, como en el enso, no se trate de un hecho único e indivisible (Fallos: 228:177 ). Finalmente, y de admitirse el eriterio que se sustenta en la resolución de fs. 47/48, se volvería a la prórroga de competencia por conexión y acumulación que establecía el art. 44 de la ley 13.998, disposición esta que fuera sustituida por el art. 2? de la ley 14.180.

Por lo expuesto, considero que V. S. debe deelarar que el Juzgado a su eargo puede únieamente conocer en la adulteración del documento corriente a fs. 4, pero que los restantes hechos motivo de este proceso deben ser sustanciados ente el Juzgado remitente. Fiscalía, 10 de febrero de 1960. — Francisco J. D'Albora,
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL
Buenos Aires, 11 de febrero de 1960, Autos y vistos:

Para resolver sobre la competencia de este Juzgado para conocer en ei presente sumario y, Considerando:

Que la adulteración de la libreta cíviea de fs. 4 constituye un delito formal previsto por el art. 25 de Ih ley 11.356, en relación con la ley 13.010, cuyo eonocimiento compete a este fuero federal por imperio del art. 23, ine. 3, del Cód de Procedimientos en lo Criminal y art. 59, inc. 79, de la ley 48.

Que los hechos posteriores que se hayan realizado con el dorumento en tales condiciones, son independientes y divisibles con respecto al mencionado en el cor:

siderando que antecede y su juzgamiento corresponde a la Justicia Pena de Instrueción, en virtud de lo establecido por el art. 25, ine. 19, del citado códies Por ello, de conformidad con los fundamentos, citas legales °y jurisprudenciales del dietamen de fs. 50, deelárase la incompetencia de este Juzgado para ecnorer en el sumarió, con excepción de la adulteración de la tibreta cívien de fs. 4, Notifíquese, devnélvase al Juzgado de Instrueción de Menores 16, haciéndole saber al Magistrado a su cargo que en enso de compartir el eriterio sustentado en esta resolución, tenga a bien remitir la citada libreta de fs. 4, junto con un testimonio de las partes pertinentes de las declaraciones de fs. 34 vía, 36 y certificado de nacimiento de fs. 28, para instruir enasa; en ecso contrario, dé por trabada la contienda de competencia y se sirva elevar el sumario a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la misma. Remítanse los efectos certifiendos a fs. 49 y transfiérase a la detenida a la orden de dicho tribunal. — Leopoldo Isaurralde.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:367 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-367

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