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Año: 1960, Fallos: 246:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pardo), cuyo juzgamiento compete a los tribunales en lo Federal, atento la índole del mismo (Cfr. ley 13.010, art. 39, y ley 11.386, art. 28), Ahora bien, el mencionado y los restantes ilícitos que se atribuyen a los sometidos a proceso, integran "prima facie" en conjunto, una misma y única maniobra dolosa, constituyendo la fal:fieación del cheque agregado a fs. 5 y las modificaciones efectundas en las constancias de la ya referida libreta cívica tv. gr. apellido, fecha de nacimiento, ete.) la actividad previa earente de autonomía, representando los simples medios elegidos por los agentes para dirigirlos en forma elara y evidente a lograr la consumación del fin principalmente tenido en mira y que da sentido a las conductas en examen: la estafa a la firma "José Rodríguez y Cía. Soc. en Comandita". Tal extremo surge sin mayor esfuerzo, entre otras constancias, fundamentalmente del propio relato que suministran los eneausados, al explicar que el cheque fué confeccionado para disponer de un aparente medio de pago contra cuya entrega obtendrían el automóvil del sujeto pasivo, y que el documento contenido a fs. 4 lo adulteraron a fin de llevar a cabo I hecho sin riesgo para la Pardo, y como factor preponderante del engaño, ya que por tal modo ostentaba ella más edad y se le dispensaría "mayor consideración" —efr. expresiones espontáneas consignadas a fs. 3, e indagatorias, fs. 34 vta. y 36 vta.—.

En tales condiciones, se está en presencia de un hecho único que involuera tliversos actos vinculados por un mismo elemento intencional, a una sola determinación, de acuerdo a lo que en principio los elementos de juicio reunidos permiten inferir, y así, los límites de la simple conexidad se ven superados por la indivisibilidad del caso. Ergo, y según lo tiene desde antiguo resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la señalada cireunstancia que impide la separación para el juzgamiento y por los caracteres que hacen a la esencia del fuero de excepción, es indudable que debe conocer únicamente de este proceso el Sr. Juez en lo Criminal y Correccional Federal que por turno corresponda.

El preexpuesto argumento de fondo es compartido asimismo por la Cámara de Apelaciones en lo Federal, en parecida hipótesis —p. ej. in re Pérez, R. D., en fallo del 7 de agosto de 1959, correspondiente al Juzgado del Dr. Aguirre, See, Mayol—, Por tanto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, corresponde y así resuelvo: Declarar la incompetencia del subseripto para seguir conociendo en este sumario 364, que será remitido al Sr. Juez en lo Criminal y Correecional Federal que por turno corresponds, juntamente con los efectos secuestrados y librándose despacho para la transferencia de la detenida Antonia Alcira Pardo. Asimismo, remítase el expediente de disposición del menor Antonio Zamora, que se hará correr por euerda a sus efectos. — Juan E, Bugnone,
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Señor Juez:

El fundamento del auto de incompetencia corriente a fs. 47/48 estriba en que el sub indice constituiría un heeho único, conclusión ésta que no comparto por las razones que expondré, El doeumerto de fs. 4 es innegablemente un documento público y su régimen se halla establecido por dos leyes de la Nación que son la 11.386 y la 13.010, La adulteración del mismo constituye un delito formal en el sentido de que el resultado a que por el mismo se llega puede ser inmaterial (Macciore, D. Penal, 1, 294). Es decir, que el simple cambio o sustitución de los datos que hacen a su esencia como documento de identidad (art. 10, ley 11.386), constituye un becho que tipifica una figura delictiva prevista por la ley especial.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:366 
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