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Año: 1960, Fallos: 247:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia apelada se funda cn la interpretación de una ley-contrato local y en disposiciones de derecho público del mismo carácter suficientes para sustentarla; la norma del art. 19 de la Constitución Nacional no guarda relación inmediata ni directa con lo resuelto en el pleito; y aceren de las garantías constitucionales relativas a la igualdad y al derecho de propiedad, el apelante carece de interés sufi iciente para invocarlas sobre la base de que puedan verse comprometidas en perjuicio de terceros contribuyentes que no son parte en la litis.

En tales condiciones el recurso extraordinario no procede y ha sido mal acordado a fs. 318. Así correspondería declararlo.

Buenos Aires, 17 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1960.

Vistos los autos: "Compañía de Electricidad de los Andes S. A. e/ Provincia de Mendoza (Decreto 1215) 5 contenciosoadministrativa y de inconstitucionalidad".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 295/3511, que hizo lugar a la demanda contenciosoadministrativa promovida por la Cís.

de Electricidad de los Andes, S. A. contra la Provincia de Mendoza, se interpuso recurso extraordinario (fs. 314/316), el que ha sido concedido.

2) Que el tribunal a quo revocó los decretos provinciales 1218/54, 2587/54 y 547/55, en cuanto afectaran los derechos de la actora, por entender que ésta, de acuerdo con el art. 18 de la ley local 1? 824, se encuentra exenta del "pago de las obras de pavimentación" dispuesto por el primero de los decretos citados.

2) Que, según lo pretende el apelante, tal decisión sería violatoria de los arts. 14, 16 y 19 de la Constitución Nacional.

4) Que ninguna cuestión se plantean acerca de las disposiciones locales aplicadas en la especie, cuya interpretación, por lo demás, sería ajena a la esfera de competencia de esta Corte en la instancia extraordinaria.

e 5) Que en lo atinente al agravio basado en el art. 16 de la Constitución Nacional, cabe señalar, ante todo, que el reenrrente carece de interés a los efectos del recurso extraordinario,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:146 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-146

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